República Bolivariana de Venezuela




Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 26 de Noviembre de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000124

PARTE DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR JUAREZ DURAN y JESÚS RAMÓN HENRIQUEZ

REPRESENTADA POR: Abgs. GLADYS CAMACHO Y MARITZA LOZADA N° 61.504 Y 62.128

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SAN FELIPE

REPRESENTADA POR: Abg. YARISOL FIGUEIRA IPSA Nº 40.560.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos MANUEL SALVADOR JUAREZ DURAN y JESÚS RAMÓN HENRIQUEZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de Febrero de 2008, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente:

La parte actora mantuvo una relación de trabajo en forma ininterrumpida desde el 23 de Febrero de 1999 y 16 de Junio de 2000 hasta el 29 de Mayo de 2006 esta ultima fecha en la cual fueron despedidos, prestando sus servicios como Chóferes con un ultimo salario de 112,00 semanal -. Es por ello, que reclaman el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs.F. 67.535,88

En fecha 09-04-2008 se consignó la notificación del Sindico Procurador y a la Alcaldía. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora, la Abogada Gladis Camacho y la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

• Expediente Administrativo: Se aprecia como evidencia del agotamiento de la vía administrativa, así como indicio de la existencia de la relación de trabajo. (F.14-30)

La parte demandada no promovió pruebas.

El día miércoles Diecinueve (19) de Noviembre de 2008, siendo las Dos (02:00 P.M.) de la Tarde, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, la apoderada judicial de los actores, la abogada Gladis Camacho, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció la Sindico Procuradora Jhair Mota asistida por la Abogada Yarisol Figueira, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, a quien se le concedió el Derecho de Palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien expuso en forma oral y breve los antecedentes de su contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones de los actores.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Como punto previo la parte demandada alega en la audiencia de juicio la prescripción de la acción, en virtud de lo cual ,este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: Ya el jurista Aníbal Dominici, al comentar el Art. 1.932 del Código de Civil de 1896, hoy Art. 1956, advertía: “En materia civil la prescripción es una excepción de hecho, que debe ser oponerse en la contestación de la demanda”, y además añade: “ esta es una razón más, para que los jueces no puedan suplirla de oficio, aunque resulte indirectamente de otras pruebas” .

Sobre la base, y conteste con la tradicional doctrina anteriormente citada, quien juzga considera que, en efecto, por imperio del Art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Art. 361 del Código de procedimiento Civil, aplicado por remisión del Art. 11 de la Ley Adjetiva Laboral, la prescripción constituye una excepción perentoria, de fondo y en tal sentido, la misma debe ser opuesta en el acto de contestación de la demanda, tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia Nro.003 del magistrado Omar Alfredo mora Díaz, la cual estableció : “……..omissis, En tal sentido, precisa entonces esta sala que conforme a lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretenda beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto esa es la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.”
Se desprende de autos que en fecha 23 de Septiembre del presente año se encontraba prevista la celebración de la audiencia preliminar en la cual incompareció la parte demandada y por ser un ente público que goza de privilegios y prerrogativas no se declaro la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino que se declaró la imposibilidad de la conciliación y se remitió a juicio.

Ahora bien, evidenciado como ha quedado en autos la incomparecencia de la parte demandada, y por la otra su falta de contestación de la demanda, mal podría ésta alegar en la audiencia de juicio una excepción que sólo podía alegar en el acto de contestación de la misma, y al no hacerlo, precluyó su oportunidad.

En consecuencia, la defensa perentoria de prescripción de conformidad con lo previsto en el anteriormente citado Art.361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 135 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, debió ser opuesto en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda.

Por tales motivos, este juzgador considera Improcedente la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. Y así se establece.

Por otra parte, revisadas las actas que cursan en autos, se evidencia que la parte actora promovió expediente administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo en la cual de decidió con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos a los actores.

Ahora bien, de la prueba anteriormente mencionada este juzgador la aprecia como indicio de la existencia de la relación de trabajo tal como lo consagra el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

“El indicio es todo hecho, circunstancias o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a u hecho desconocido, relacionado con la controversia.”

Así mismo, aunado a la prueba documental se encuentra la defensa de prescripción alegada por la parte demandada la cual en criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y acatado por este Tribunal, estima este sentenciador que, al ser alegada la misma, la demandada reconoció como cierta la existencia de la relación de trabajo.

Cónsone con lo anterior, y bajo la orientación de la Sana Critica como mecanismo de valoración de la prueba, establecido en el Art.10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, este Tribunal, sobre la base del indicio así como de la declaración de parte antes referida, informa su convicción en el sentido de que entre los ciudadanos Manuel Salvador Juárez Duran y Jesús Ramón Henríquez y la demandada, Municipio Autónomo San Felipe, existió efectivamente una relación de trabajo. Y así se establece.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar con lugar la presente demanda y así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de prescripción.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos MANUEL SALVADOR JUAREZ DURAN y JESÚS RAMÓN HENRIQUEZ contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.

TERCERO: En consecuencia se condena a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY a pagar a la demandante la cantidad de CIENTO UN MIL SETESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SIETE CENTIMOS (Bs. 101.779,07) por los siguientes conceptos:

MANUEL SALVADOR JUAREZ DURAN
 Antigüedad……………………………………………………………………Bs. 4.784,60
 Vacaciones…………………………………………………………………….Bs. 1.956,78
 Vacaciones Fraccionadas………………………………………………Bs. 85,42
 Bono Vacacional…………………………………………………………….Bs. 4.037,80
 Bono Vacacional fraccionada…………………………………………Bs. 155,30
 Bonificación de fin de año Fraccionada………………………….Bs. 582,38
 Indemnización…………………………………………………………………Bs. 4.439,40
 Bono de Alimentación……………………………………………………..Bs. 4.390,76
 Salarios Caídos……………………………………………………………….Bs. 8.872,21

JESUS RAMON HENRIQUEZ
 Antigüedad……………………………………………………………………Bs. 4.256,37
 Vacaciones…………………………………………………………………….Bs. 1.320,05
 Vacaciones Fraccionadas………………………………………………Bs. 284,66
 Bono Vacacional…………………………………………………………….Bs. 2.907,00
 Bono Vacacional fraccionada…………………………………………Bs. 569,32
 Bonificación de fin de año Fraccionada………………………….Bs. 4.558,05
 Indemnización…………………………………………………………………Bs. 4.439,40
 Bono de Alimentación……………………………………………………..Bs. 4.390,76
 Salarios Caídos……………………………………………………………….Bs. 8.872,21

CUARTO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al ente demandado, en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.

OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticinco (26) días del mes de Noviembre del año 2008. Años: 198º y 149º.

El Juez;

Abg. CARLOS MANUEL FUENTES


El Secretario;

Abg. JEAN CARLOS TERÁN

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la MAÑANA.
El Secretario;

Abg. JEAN CARLOS TERÁN