República Bolivariana de Venezuela


Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 198º y 149º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2008-000107

DEMANDANTES: ARCADIO AGUIRRE

DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIOS EL NARANJAL C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano ARCADIO AGUIRRE contra ESTACIÓN DE SERVICIOS EL NARANJAL C.A., ambos plenamente identificados en autos, el cual fue llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

El actor alega que presto sus servicios como Vigilante en la Estación de Servicio El Naranjal C.A. del Municipio Cocorote desde el 06 de Diciembre de 2005, siendo despedido en fecha 01 de Agosto de 2007, y por cuanto no se le ha reconocido sus derechos laborales, es por el cual procede a demandar el Cobro de Prestaciones Sociales por la cantidad de 18.764,88 Bolívares Fuertes.

En fecha 07-03-2008 se consignó la notificación dirigida a la demandada. Comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Apoderado del actor Segundo Ramírez, inscrito en el IPSA Nº 30.758, y por la parte demandada, el apoderado judicial Pedro Cañas, inscrito en el IPSA Nº 58.234 sin que se alcanzara la conciliación, ni la mediación en la fase de Sustanciación y Mediación, tal como se mencionó anteriormente. En la oportunidad para dar contestación a la demanda, lo hicieron en los siguientes términos:

Rechaza, Niega y Contradice que exista o haya existido una relación de trabajo por cuanto el mismo no prestó servicios para la estación de servicios sino para un taller que se encuentra dentro del mismo, por lo que nada tiene que cancelarle al actor por cuanto no es su patrono.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:

 Planilla Cálculo de Prestaciones: No se aprecia por cuanto la información con la cual se realizó la misma es aportada por el actor.(f.05)
 Acta de la Inspectoría del Trabajo: Se aprecia como evidencia del agotamiento de la vía administrativa.(f.06)
 Recibos de pago: La presente prueba fue impugnada y desconocida por la parte demandada por lo que promovió la prueba de cotejo la cual fue realizada por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Área Metropolitana, quien mediante un informe que riela a los folios 83 al 99, concluyendo que tanto las escrituras de los recibos como las firmas son de la misma persona, por lo que este juzgador no aprecia la presente prueba por cuanto el mismo no fue realizado por la parte demandada sino por el actor.(f.31-45)

Pruebas de Informes:

 Inspectoría del Trabajo: Se aprecia como evidencia del agotamiento de la vía administrativa por el actor para que le sean cancelados sus beneficios laborales. (f.62-71)

Prueba de Testigo: Los ciudadanos Maria Zuleima Delgado, Maria Bernardina García, Erasmo Ramos, Margarita Méndez y Santiago Covi y no comparecieron a la audiencia de juicio, sin embargo comparecieron los ciudadanos José Espinoza y Juliana Villegas quienes se les leyeron las generales de ley y la debida juramentación, respondiendo cada una de las preguntas y repreguntas realizadas por las partes y el ciudadano juez, es por ello que este juzgador las aprecia

PRUEBAS DE LA DEMANDA:

Documentales:

 Contrato de Arrendamiento: La presente prueba fue impugnada por cuanto el mismo es suscrito por un tercero que no fue llamado a juicio, es por ello de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se aprecia por no haber sido ratificado por el suscribiente. (f.47)

Prueba Testimonial: Los ciudadanos Pedro Antonio Sionchez López, José Elbano Garrido Torres y Geraldo Antonio García Mendoza quienes se les leyeron las generales de ley y la debida juramentación, respondiendo cada una de las preguntas y repreguntas realizadas por las partes y el ciudadano juez, es por ello que este juzgador las aprecia


El día Dieciocho (18) de Julio del año dos mil Ocho (2008), siendo las Dos (02:00 P.M.) de la Tarde, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido los Apoderados Judiciales del actor, los Abogados Jessica D´Jesus Grupillo y Segundo Ramírez, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció el Abogado Luís Eduardo Domínguez, actuando en representación de los demandados, concediéndosele también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechazan las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas que cursan en autos se evidencia que la parte actora promovió la prueba testimonial en la que los testigos fueron contestes en las preguntas y repreguntas realizadas por las partes y por quien juzga.

Ahora bien, de las pruebas anteriormente mencionadas este juzgador las aprecia como indicios o presunciones de la existencia de la relación de trabajo tal como lo consagra el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen que:
“El indicio es todo hecho, circunstancias o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a u hecho desconocido, relacionado con la controversia.”

“La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al juez a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial.”

Aunado a lo anterior, y en uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga, procedió a interrogar al trabajador sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo (inicio y terminación de la relación de trabajo) entre el actor y la parte demandada, el salario devengado, forma de percibirlo, el lugar donde fue contratado, el nombre de la persona que fungía como su superior inmediato, los medio a través de los cuales prestaba sus servicios. Respondiendo en forma clara, segura y precisa a cada una de las interrogantes que le fueron formuladas, sin que las referidas declaraciones fueran objeto de observación alguna por parte de la demandada.

Por tales motivos, y bajo la orientación de la Sana Critica como mecanismo de valoración de la prueba, establecido en el Art.10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, este Tribunal, sobre la base de los indicios y presunciones así como de la declaración de parte antes referida, informa su convicción en el sentido de que entre el ciudadano Arcadio Aguirre y la demandada, Estación de Servicios El Naranjal C.A., existió efectivamente una relación de trabajo. Y así se establece.

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

Respecto a las horas extras, este tribunal en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social de fecha 26-09-2002 ( Benita Algarín y Otros contra INCRET), el cual establece que debe comprobarse las horas y días trabajados para ser acordados por lo que no se acuerda el pago de las horas nocturnas, domingos laborados, bono nocturno y horas extras. Asimismo al no haber probado lo injusto del despido se considera improcedente la Indemnización por despido Injustificado contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo al existir un lapso de tiempo considerable entre el despido y esta sentencia, y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera quien juzga que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador a quien no puede imputársele la demora de la demandada, por lo que se ordena la Corrección Monetaria de los montos ordenados a pagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por este Tribunal y así se decide.

En consecuencia, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Parcialmente con lugar la presente demanda como se decidirá.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ARCADIO AGUIRRE contra ESTACIÓN DE SERVICIOS EL NARANJAL C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada ESTACIÓN DE SERVICIOS EL NARANJAL C.A a pagar al demandante la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.268,89) por los siguientes conceptos:

 Antigüedad.………………………………………………………………………….Bs. 2.299,55
 Vacaciones, Utilidades y Bono Vacacional………………………….Bs. 3.436,70
 Diferencia Salarial.……………………………………………………………….Bs. 3.532,64

TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS por no haber resultado totalmente vencida.

SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Veintisiete (27) día del mes de Noviembre del año 2008. Años: 198º y 149º.

El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;

Abg. Jean Carlos Terán

En la misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana.
El Secretario;

Abg. Jean Carlos Terán