República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 198º y 149º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2007-000497
DEMANDANTES: JESUS HERNANDEZ
DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano JESUS HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 7.439.422, el cual fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 04 de Octubre de 2007, en contra de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A. para que conviniera o a ello fuere condenada por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:
En fecha 04 de Septiembre de 1997 comenzó a prestar sus servicios personales, como jefe de ventas, devengando un último Salario integral de 2.380.979,64 mensual, siendo despedido en fecha 18 de Febrero de 2005 por la empresa quien le pago en su oportunidad parte de sus prestaciones sociales cuyos cálculos no fueron de conformidad con el salario integral, por lo que no habiendo la empresa reconocido sus derechos derivados de la relación laboral, es que procede a demandar a la misma en la cantidad de Bs.F 17.005,31.
Siendo notificada la parte demandada en fecha 08 de enero de 2008. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la parte actora representada por la Abogado Yarisol Figueira y la parte demandada por la Abogada Sarah Beatriz Otamendi Saap, declarándose la imposibilidad de que las partes logren conciliar en fecha 23 de mayo de 2008, en consecuencia, se remiten las actuaciones al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
Comparece la Abogado Isabel Otamendi Saap, en su carácter de apoderada de la demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A. y mediante escrito opone como defensa previa la Prescripción De La Acción. Admite que su representada haya despedido injustificadamente al demandante en fecha 18-02-05 y que este haya presentado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, demanda cuya sentencia fue dictada en fecha 04-04-06. Asimismo, niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos señalados por el actor en su libelo de demanda.
El día Veintinueve (29) de Octubre del año dos mil Ocho (2008), siendo las Diez y Cuarenta y Cinco (10:45 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido la Apoderada Judicial del actor, la Abogada Yarisol Figueira y por la demandada la Abogado Isabel Otamendi, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Consta en el expediente, que la parte demanda basa sus alegatos en la prescripción de la acción por cuanto el actor al haberse terminado la relación de trabajo tenía un año contados a partir de la fecha del despido para reclamar dicho concepto, sin embargo antes de ese termino el actor procedió a demandar el pago de las horas extras, obviando la incidencia salarial.
Ahora Bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales.
Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):
1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año . El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que en el escrito de demanda el accionante alega haber sido despedido en fecha 18 de Febrero de 2005, procediendo a interponer la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales por ante un tribunal competente el día 21 de Julio de 2005, el mismo es declarado Sin Lugar, el apoderado actor, apela de la decisión, y en fecha 04 de Abril de 2006 publica sentencia definitiva el Juzgado Superior del Trabajo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda.
Ahora bien, desde la fecha de publicación de la sentencia del Juzgado Superior es decir, el 04 de Abril de 2006 comenzaba a transcurrir nuevamente el lapso de prescripción contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se desprende de lo anterior que desde el 04 de Abril de 2006 hasta el 04 de Octubre de 2007, fecha de interposición de la demanda trascurrió un año y seis meses y desde la notificación de la parte demandada es decir, 11 de Octubre de 2007 transcurrió más del año y seis meses establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todas las anteriores consideraciones y por haber tenido suficiente tiempo el actor para interrumpir la prescripción de su acción con cualquiera de las formas establecida en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye quien juzga, que en el presente caso operó la PRESCRIPCION de la acción, prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. y así se decide.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Sin lugar la presente demanda y así se decide.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción invocada por la Demandada de autos PEPSI COLA VENEZUELA C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos interpuesta por el ciudadano JESUS HERNANDEZ contra la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
TERCERO: No se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;
Abg. Christabel Acosta
En la misma fecha se publicó siendo las Diez de la Mañana.
La Secretaria;
Abg. Christabel Acosta
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