REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

“Vistos con informes de la parte querellante”.


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el entonces Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la circunscripción judicial del Distrito Federal de Fecha 23-03-1914 anotado bajo el N° 296, tomo 02.

ABOGADO APODERADO: HAYCEL YSTURIZ Y MARIA PIÑAS, Venezolanas, Mayores de Edad, en ejercicio y de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.252 y 122.362 respectivamente.

DEMANDADO: GREGORIA AGREDA RAMOS Y ABDUL MASSIH TAHAN, la primera venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.378.858 y el segundo de los demandados es de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 80.087.044, respectivamente

ABOGADO APODERADO: ANIBAL MARCANO CASANOVA, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr. 22.094 y de este domicilio.
ASUNTO: DAÑOS y PERJUICIOS (TRANSITO)
EXP. 0762.


SISTESIS DE LA CONTROVERCIA


En fecha 06-08-2006, siendo las 2:25 de la madrugada, en la avenida cruz peraza, sector conocido como Viento Colao de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, ocurrió accidente de transito en el que se encuentran involucrados los vehículos N°1, propiedad de la ciudadana GREGORIA AGREDA RAMOS y conducido por el ciudadano ABDUL MASSIH TAHAN, vehiculo este con las siguientes características: Modelo: century, Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Color: verde, Serial de Carrocería: 4H17ZDU307717, Serial de Motor: ZDU307717, Año: 1.983, Uso: particular, Placas: ASW797; y el segundo Vehiculo propiedad del ciudadano Cesar Deghirmandjian y conducido por el mismo, identificado con las siguientes características: Placas: 50G-ABI, Modelo: F-350, Marca: Ford, Clase: Camión, Tipo: Furgon, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8YTKF3375968A14027, Serial de Motor: 6ª14027, Año: 2.006, Uso: Carga. De ello se desprende que el único responsable es el ciudadano ABDUL MASSIN TAHAN, al no tomar las medidas de precaución al encontrarse accidentado en medio de la vía sin triangulo de seguridad, en una zona sin iluminación y de alta peligrosidad, como consecuencia de ello, el vehiculo N° 2sufrio los siguientes daños: parachoques delantero, gomas y spoiler inferior de parachoques delantero, rejillas delanteras (careta), emblema frontal (interno) de fibra, guardafangos delanteros doblados, capo dañado, radiador, condensador de aire, aspa, chasis doblado (parte delantera izquierda), caucho delantero izquierdo, puerta izquierda doblada. Todos estos daños ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (12.600.000,oo) lo que es igual a la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs F 12.600,oo), y que para el momento del accidente la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora en cumplimiento de contrato de seguros de casco de vehículos terrestre amparaba los daños sufridos por el vehiculo asegurado efectuó el pago por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS (Bs F 10.130,46), por concepto de los daños materiales causados al vehiculo propiedad del asegurado. Se estima la presente demanda en la cantidad de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs F 13.169,60). Dicha demanda fue interpuesta por ante este tribunal junto con todos sus recaudos. La misma fue admitida en fecha 03 de Agosto de 2.007. en fecha 20 de Noviembre del 2.007 el suscrito alguacil de este juzgado mediante diligencia deja constancia de que a pesar de haber buscado a los demandados en las direcciones dadas, los mismos no fueron localizados por lo que la abogada Haicel Yturiz, con el carácter acreditada en autos, solicita mediante diligencia que los demandados sean citados mediante cartel de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado y consignado los ejemplares en fecha 03 de Marzo de 2.008. En fecha 03 de Marzo de 2.008 la ciudadana GREGORIA JOSEFINA RAMOS Y ABDUL Y ABDUL NASSIH TAHAM otorga poder especial apud acta al abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 22.094, (f.- 71). En fecha 31-03-08 el abogado apoderado de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda, en el cual de conformidad con el articulo 127 de ley de Transito y Transporte Terrestre en concordancia con el 365 del Código de Procedimiento Civil hace formal la Reconvención a la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Seguridad y sea condenada por el tribunal a la ciudadana Gregoria J. Agreda Ramos la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F 9.200,oo), correspondiente al daño material. (F.- 76-78) .En fecha 11-04-08, la apoderada de la parte demandante Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en la cual se alega la prescripción de la acción de los accionados, (F.- 85-89). En fecha 09-05-2.008 la apoderada de la parte demandada, estando dentro del lapso legal para contestar la reconvención planteada y en el mismo escrito la abogada apela del escrito de fecha 02-05-2.008. (f.- 99) la cual fue agregada a los autos. en fecha 21-05-2.008, siendo hora y fecha para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, la misma fue celebrada, encontrándose presente la abogada HAICEL YSTURIZ, dejándose constancia que la parte demandada y reconveniente no hizo acto de presencia. (F.- 102-103). En fecha 26-05-2.008 se fijan los límites de la controversia, tanto de la causa principal como de la reconvención planteada, abriéndose la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (f.- 105). En fecha 02.06.2.008 el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, presenta escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas.(F.- 109-111). Siendo la hora y fecha para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica en la presente causa, la misma es celebrada, encontrándose presente los abogados ANIBAL MARCANO CASANOVA Y JOSE ALVARO TRILLOS en su condición de apoderados de la parte demandada y la abogada HAICEL YSTURIZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, el alguacil titular de este tribunal hace el correspondiente llamado a los testigos promovidos por la parte actora, los cuales no se encontraban en la sala de audiencia, por lo que se declararon desierto y la representante de la parte actora solicita nueva oportunidad para la evacuación de los mismos y en cuanto a ello el juez ordena la Suspensión de la Audiencia o debate oral, dejándose constancia que la misma se fijara por auto separado sin necesidad de notificación de las partes por cuanto ya se encuentran a derecho (f.- 120-123) En fecha 21 de Octubre del 2.008, siendo la hora y fecha para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica, la misma fue celebrada, encontrándose presente la abogada Haicel Ysturiz, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante y los abogados Aníbal Marcano Casanova y José Álvaro Trillo, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, en la que se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por CNA SEGUROS LA PREVISORA contra los ciudadanos GREGORIA AGREDA Y ABDUL MASSIN TAHAN Y CON LUGAR La Reconvención planteada. El fallo complementario se ampliara en su oportunidad.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Observa este juzgador, tomando como base los artículos 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil, y para aclarar mucho más los hechos aquí narrados por ambas partes, las cuales prohibieron las pruebas respectivas en la oportunidad correspondiente, y siendo la ocasión legal para que tenga lugar el complemento del fallo, es por lo que este juzgador lo hace de la manera siguiente:
Siendo la oportunidad legal para que las partes presente sus alegatos correspondientes al caso en litigio, la parte actora lo hace alegando lo siguiente: que en fecha 06 de Agosto del 2.006 siendo las 2:25am, en la Avenida Cruz Peraza específicamente el sector conocido como Viento colao, el vehiculo de Placas: 50G-ABI, Modelo: F-350, Marca: Ford, identificado con el N° 2, circulaba a una velocidad reglamentaria y permitida a unos 60Kmt/H, en sentido sector conocido como el Blanqueado hacia la Bella Vista, cuando de manera sorpresiva se encontró en medio de la vía con el vehiculo de Placa: ASW-797, Modelo: Century, Marca: Chevrolet, denominado con el N° 1, accidentado en medio de la vía sin tomar ningún tipo de previsión y de seguridad para este tipo de situaciones, el cual tenia el mismo sentido de circulación que el vehiculo N° 2, lo cual trajo como consecuencia la ocurrencia del accidente que se ventila por antes este juzgado, y que dado al hecho ocurrido, el conductor del vehiculo N° 2, es un vehiculo comercial y estaba cargado de mercancía, el ciudadano Cesar Deghirmandjian, para resguardo de sus bienes se traslada al puesto policial mas cercano y abandona el lugar de los hechos para notificar lo ocurrido. A los fines de demostrar los hechos que argumenta la representación de la parte actora se promovieron oportunamente las pruebas que se consideraron pertinentes como las testimoniales entre ellas tenemos al ciudadano: Víctor Astudillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.174.131, el cual realizo la experticia correspondiente al vehiculo Nº 2, este se promueve a los fines de que ratifique la experticia por el levantada, igualmente se promueven las testimoniales de los funcionarios Jesús Guzmán, todo ello con la finalidad de demostrar los hechos narrados y así solicitar la indemnización de los daños causados. Pero es el caso que la parte demandada en su contestación alega que: niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto si bien es cierto la ocurrencia del accidente, también es cierto que el conductor del vehiculo Nº 2, conducido por el ciudadano CESAR ANTONIO DEGHIRMANDJIAN, iba a alta velocidad, sin tomar o tener presente las normas legales establecidas, todo ello de conformidad a lo levantado en el croquis del accidente, el cual señala que si el vehiculo N° 2 hubiese transitado a una velocidad adecuada y permitida, este no hubiese dejado marcado en el pavimento el cual para ese momento se encontraba totalmente seco, una marca de 68 metros de frenos y después del punto de impacto, todavía arrastro al vehiculo Nº 1 54 metros, todo ello se puede evidenciar en el levantamiento del croquis elaborado por uno de los funcionarios de la policía, es decir del conductor del vehiculo identificado con el Nº 2 no cumplió con lo señalado en la norma al no detener su vehiculo en el lugar del accidente, para cerciorarse si en el lugar del mismo, se produjo victimas o daños materiales, por el contrario, provoco el impacto y se retiro del sitio. Fueron llamados a rendir declaración las testimoniales promovidas por la parte actora, de los ciudadanos: Víctor José Astudillo, no se encuentra en la sala de audiencias, Luís García Pino, 11.442.939 a quien se le pone de manifiesto las actuaciones de transito, como ocurrencia de un accidente, y dicho ciudadano las reconoció como realizada por él, y señala que hace el levantamiento planimetrito de lo ocurrido y explana allí lo que se observo en el lugar de los hechos, igualmente señala que el conductor del camión venia a una velocidad de 90 a 100 kilómetros por horas, una velocidad no moderada como para poder maniobrar en este caso y así haber evitado lo ocurrido. Seguidamente fue llamado el ciudadano Omar Farias, y Jesús Guzmán, los cuales no se encuentran en la sala. Es llamado el ciudadano Héctor José Pérez, titular de la cedula de identidad N° 299.441, quien fue juramentado, quien señala, que al escuchar el impacto salieron a socorrer al vehiculo accidentado (century) cuando al poco tiempo vieron impactar un camión que venia a alta velocidad, el cual no se detuvo a verificar exactamente lo que había sucedido, sino que siguió su camino dándose a la fuga. Es llamada la ciudadana Yrdester González Flores, titular de la cedula de identidad N° 11.777.179, bajo juramento expuso las preguntas realizadas por las partes, y la misma señalo que tenia conocimiento del accidente, del día en que ocurrió el mismo y el lugar, es decir que vio de igual manera el vehiculo accidentado, al cual bajaron a auxiliarlo y de repente se aproximo un camión a alta velocidad, al cual se le hacia seña para que recortara la velocidad ya que en el camino se encontraba un vehiculo accidentado, al cual impacto y arrastro al century por unos cuantos metros. Es llamado al ciudadano Kerwin Rafael Hernández, el cual fue juramentado y al ser preguntado por el apoderado judicial de la parte demandada señala que estaba en una fiesta por el sector de viento colao, y se dan cuenta que un señor se accidenta y bajaron a socorrerlo, y sintieron un camión que venia alta velocidad al que le hicieron señas y se apartaron y este impacto con el carro accidentado moviéndolo como a unos 60 metros del punto, dándose el accionante a la fuga. De igual forma, una vez analizadas todas y cada una de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por las partes, el tribunal las valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al funcionario que realizó el levantamiento del croquis del accidente, por que aun y cuando esta prueba documental es de carácter administrativo, se convierte en un documento publico, y el mismo fue ratificado en juicio y se le da pleno valor probatorio conjuntamente con las demás pruebas documentales presentadas por la parte demandada ya que las mismas no fueron desvirtuadas en su totalidad, y dejando ver a través del levantamiento planimetrito que entre el vehiculo accidentado (century) y la isla, había espacio suficiente para poder circular cualquier vehiculo en forma moderada y permitida. En relación a los testigos, este juzgador los valora como plena prueba, por cuanto los mismos fueron claros y contestes a las preguntas realizadas, todos tenían conocimientos del accidente ocurrido, del modo en el que ocurrió y el lugar especifico del suceso, sosteniendo que el conductor del camión no cumplió con las mas mínimas normas que la prudencia le dicta a un ser humano, al conducir de manera Imprudente, incurriendo en la negligencia, que aun y cuando se le hacia señas para recortar la velocidad, no lo hizo y así lo sostiene el Código Civil en su articulo 1.185, que establece por imperativo legal, el que haya causado un daño a otro esta en la obligación de repararlo, y por tanto su conducta imprudente y negligente lo hace responsable de los daños causados, y Así se decide.
Tal y como se observan de las actas procesales que conforman la presenta causa, se celebró en fecha 21 de Octubre del año en curso Audiencia preliminar en la cual se encontraban presentes la apoderada judicial de la parte demandante Haicel Ysturiz, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda junto con sus anexos los cuales corresponden a las pruebas promovidas, quien admite que el ciudadano CESAR A DEGHIRMANDJIAN , en su carácter de conductor del vehiculo de placa: 50G-ABI, Modelo: F-350, Marca: Ford, Clase: Camión, Tipo: Furgon, Color: Blanco. y la ciudadana GREGRIA AGREDA RAMOS, en su carácter de propietaria del vehiculo Placas: ASW-797, Modelo: Century, Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Color: Verde, son responsables del accidente con daños materiales ocurrido en fecha 06-08-2.006 aproximadamente a las 2:25am, en la avenida Cruz Peraza, sector conocido como Viento Colao de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, en lo cual conviene, pero rechaza totalmente lo alegado por los accionantes en su contestación y dejándose constancia que la parte reconvenida no hizo acto de presencia, ratificando de igual manera todas y cada una de las pruebas documentales así como las testimoniales, los cuales fueron plenamente identificados en el libelo de la demanda.
Llegado el día para la celebración De la Audiencia Oral y Pública, la cual fue celebrada en fecha 21 de Octubre del 2.008 a las Nueve y Treinta (09:30am) de la mañana, hora y fecha fijada por este Tribunal, en la cual las parte hicieron sus exposiciones de motivos, el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Aníbal Marcano Casanova señala que al momento del inicio del acto de la audiencia oral no se encontraba presente la abg. Haicel Ysturiz sin embargo fue aceptada, e insisto que no deben valorarse las pruebas de la demandante Reconvenida, a lo que el Juez de este despacho sostiene que de dicha situación de retardo por parte de la demandante reconvenida, fue informado y que quizás se había equivocado de sala, por lo que al momento de la valoración de las pruebas este juzgador lo hace tomando en consideración el principio de la igualdad, a lo que se llega a la conclusión que hubo igualdad entre las partes que intervienen en el presente juicio. .- En tal sentido con posterioridad al análisis de los elementos de convicción aportados por las partes en el presente litigio, este Sentenciador verificara si se han dado los extremos de ley para que prospere en derecho la presente acción.
De todo lo antes señalado y analizado se desprende que el único responsable es el ciudadano ANTONIO DEGHIRMANDJIAN BESERENI, por no tomas las medidas necesarias para el caso en cuestión. Por lo ya antes señalado, es que este juzgador para ampliar la sentencia complementaria del fallo, y estando dentro del lapso para hacerlo, lo realiza en los siguientes términos:

DISPOSITIVO
Por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y basándose en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Demanda de Daños y Perjuicios (Transito) intentada por CNA SEGUROS LA PREVISORA, en contra de los ciudadanos: GREGORIA AGREDA Y ABDUL MASSIH TAHAN, identificado en autos, de la misma manera se declara CON LUGAR La RECONVENCION planteada por ANIBAL MARCANO CASANOVA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GREGORIA J. AGREDA Y ABDUL MASSIH TAHAN parte demandada en la presente causa, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, en su carácter de Garante del ciudadano ANTONIO DEGHIRMANDJIAN BESERENI, plenamente identificados.
Se le condena a la parte perdidosa, demandante reconvenida, Sociedad Mercantil CNA DE SEGUROS LA PREVISORA a cancelar la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES S/C (Bs F 9.200,oo) por los daños materiales causados al vehiculo Placas: ASW-797, Modelo: Century, Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Color: Verde, propiedad de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA AGREDA, plenamente identificada y determinados en la experticia realizada por el experto N°1577.
Se condena en costas al demandante Reconvenido, por haber resultado vencido en la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Notifíquese a las partes por haber salido la decisión fuera de lapso.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Temporal.



Abg. Ángel Silva Acuña
La Secretaria




Abg. Lismary Rincón




En esta misma fecha siendo la 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria




Exp. 0762
ASA/ns