REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2005-001482
ASUNTO CORTE: UPO1-R-2007-000090
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR: ABG. SORANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE
PONENTE: ABG. YEMI MENDOZA HERNANDEZ
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2007, presenta escrito de apelación por ante el Tribunal de Juicio Accidental Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la Abg. SORANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, defensora Publica Novena, en representación del acusado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual apela de la decisión dictada por la Jueza Accidental Abg. ILIANA NOHEMI ROJAS, en fecha 18 de julio de 2007, con motivo al debate oral y reservado, en el que resultare condenado el antes mencionado adolescente a cumplir cuatro (04) años de sanción las cuales se discriminan de la siguiente manera: Reglas de conducta previstas en el articulo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de dos (02) años, dichas reglas comportan lo siguiente: No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni concurrir a lugares donde lo expendan. Continuar con la escolaridad formal, debiendo consignar periódicamente ante el Tribunal correspondiente las constancias de estudio. No molestar ni acercarse a la victima. No portar ningún tipo de arma (fuego y blancas). De igual forma fue condenado a cumplir medida de Libertad Asistida, prevista en el articulo 620 literal D, ejusdem, por el lapso de dos (02) años mas, ordenándose la obligación y el sometimiento del adolescente sancionado a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Técnico Adscrito a la Sección de Adolescente, quienes quedaron obligados a efectuar seguimiento de la medida impuesta por el Tribunal, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo a Titulo de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
En fecha Ocho (08) de agosto de 2007, es emplazado el Ministerio Publico para dar contestación al recurso de apelación interpuesto Abg. SORANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, defensora Publica Novena, en representación del acusado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
En fecha Trece (13) de Agosto de 2007, el fiscal Noveno del Ministerio Publico de este Estado, Abg. ESAU ALEJANDRO ALBA MORALES, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2007, el Juzgado de Responsabilidad Penal Sección Adolescente de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con fundamento a lo establecido en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no sucedió, en consecuencia en fecha 12 de Mayo de 2008, la jueza de Juicio Nº 1 Sección Responsabilidad Penal de Adolescente, dicto auto mediante el cual hace del conocimiento que el cuaderno separado que ha debido remitirse a esta alzada, no fue localizado y en consecuencia ordeno su reconstrucción, lo cual se realizo, y así en fecha 15 de Mayo de 2008, fue remitido el cuaderno separado reconstruido a esta superior instancia.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2008, la Corte de Apelaciones, le da entrada al asunto No. UP01-P-2005-001482; y le asigna la nomenclatura UPO1-R-2007-000090.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2008, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, Abg. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI y Abg. EMIR MORR NUÑEZ, designándose ponente según la distribución del sistema juras 2000, a la Abg. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2008, presenta escrito de Inhibición de la causa No. UPO1-R-2007-000090, la Jueza Superior Abg. EMIR MORR NUÑEZ, fundamentando su inhibición en lo previsto en el artículo 86.1, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Cinco (05) de Junio de 2008, se dicta auto mediante el cual queda paralizada la causa como consecuencia de la suspensión con goce de sueldo de la Abg. EMIR MORR NUÑEZ, según decisión de la comisión judicial de fecha 28 de Mayo de 2008,
En fecha 05) de Junio de 2008, la Corte de Apelaciones acuerda convocar la Abg. Jhuly Gabriela Troconis Bazan, a objeto de conocer del asunto UPO1-R-2007-000117, con vista a la inhibición plantada por la Abogada EMIR MORR NUÑEZ.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2008, se incorporo a esta Corte de Apelaciones la jueza superior Abg. JENNY ANDALUZ AFFIGNE, en sustitución de la Jueza Superior Provisorio Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, por encontrarse esta última en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias; así como también se incorporó la JUEZA SUPERIOR Abg. YEMI MENDOZA HERNANDEZ, en sustitución de la jueza superior Abg. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI, quien fuere suspendida con goce de sueldo por la Comisión Judicial en fecha 28 de Mayo de 2008, de esta misma manera fue designado para conocer del presente asunto en condición de juez superior accidental, el Abg. YHONNY JOSE JIMENEZ COLMENAREZ, por la Dra. LUISA ESTELA MORALEZ LAMUÑO, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, según se desprende del oficio Nº 1643, de fecha 07 de Junio de 2008, y recibido en esta en fecha 15 de julio de 2008.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2008, se convoca al Abg. YHONNY JOSE JIMENEZ COLMENAREZ, a los fines de constituir la Corte de Apelaciones, en consecuencia en fecha 24 del mismo mes y año, es juramentado el anteriormente nombrado profesional del derecho, para conocer del asunto que nos ocupa.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2008, se constituye la Corte de Apelaciones con los jueces Superiores; Abg. JENNY ANDALUZ AFFIGNE; Abg. YEMI MENDOZA HERNANDEZ y Abg. YONNY JOSE JIMENEZ COLMENAREZ.
En fecha Treinta (30) de Octubre de 2008, se incorporo a esta Corte de Apelaciones la jueza superior, Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias, por lo que se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los jueces superiores Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, Abg. YEMI MENDOZA HERNANDEZ y Abg. YHONNY JOSE JIMENEZ COLMENAREZ.
En fecha Siete (07) de Octubre de 2008, se dicta auto de admisión del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la defensora Publica Novena, Abg. SORANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, actuando en su carácter de defensora del acusado
En fecha Tres (03) de Noviembre de 2008, se celebra audiencia Oral y Reservada, con motivo al recurso de apelación interpuesto por la defensora Publica Novena, Abg. SORANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, actuando en su carácter de defensora del acusado adolescente.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2008, la Jueza Superior Abg. Yemi Mendoza Hernández, consigna ponencia.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La apelante divide su escrito en tres denuncias las cuales son del tenor siguiente: Primera Denuncia: Fundamenta la quejosa su primer petitum en lo establecido en el articulo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que la jueza de instancia, no deslindo de ningún modo la forma de participación, ni de cooperación inmediata, realizada presuntamente por su defendido; continua sus alegatos indicando que la a quo se limito a transcribir de forma textual el contenido de las actas policiales y de entrevista sin realizar valoración, tomando en cuanto la Sana Critica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Continua indicando que en el Capitulo referido a los hechos que el Tribunal estima probados, la jueza dio como acreditados los siguientes hechos “…..en fecha 24 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las nueve de la noche, funcionarios policiales recibieron llamada por radio, donde le reportaban el robo de un vehículo a un ciudadano, marca Zephyr, color blanco, Placas PAT-419, en la Urbanización Pardos del Norte, inmediatamente comenzaron a realizar un rastreo y, a la altura de la calle 32, avistaron el vehículo con tres personas a bordo, logrando la aprehensión, siendo el Acusado una de las personas que sometieron al chofer del vehículo y bajo amenaza con un arma blanca, intentaron despojarlo del mismo, pero la victima en un acto de DESESPERACION partió el volante y salto del vehículo, llevándoselo las tres personas con el resto del volante que quedo, hasta ser aprehendidos…”
Textualmente manifiesta la apelante que…” en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: “En la Audiencia Oral y Publica de Juicio, fueron evacuadas las pruebas admitidas por el Tribunal de Control, con los resultados siguientes”.
Aduce la quejosa que los testimonios valorados por el Tribunal de Instancia conforme a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de experiencia, son desvirtuables, a su entender la declaración del ciudadano - A) FELIPE OVALLES PEREZ, quien es victima testigo de los hechos, no se corresponde con lo alegado en autos y probado en el contradictorio - b) la del ciudadano CARLOS LUIS FLORES, quien es funcionario actuante en el procedimiento donde resultare aprehendido el adolescente, no prueba nada. –c) la declaración del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ROJAS GUTIERREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo inspección en el sitio del suceso, lo que a entender de la quejosa no prueba nada. –d) la declaración del ciudadano, ANDERSON ARMANDO VASQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo la inspección, a lo que realiza una interrogante la apelante manifestando que no se realizo inspección en el lugar donde manifestó la victima que fue despojado de su vehículo. e) Concluye las testimoniales con la deposición del funcionario JOSE PARRA, quien fue uno de agentes policiales actuantes y quien depuso la modalidad del procedimiento de aprehensión, que a juicio de la quejosa no evidencia que su defendido hubiere cometido el delito de robo.
En este mismo orden de ideas y continuando con la primera denuncia, la apelante refiere que el a quo no funda su razonamiento, quedando para la denunciante una incertidumbre en cuanto al proceso de subsuncion realizado por la juzgadora, asimismo señala que la juez no confronto entre si las pruebas, ni observo las contradicciones que a su concebir realizaron los intervinientes en el debate oral y reservado, con lo cual se desvirtúan dichos testimonio.
Segunda Denuncia: La fundamenta en lo establecido en el articulo 452.4, es decir, por inobservancia o errónea aplicación de la norma, que en el caso en concreto la defensora señala que la a quo condeno al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo a Titulo de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, lo que a su parecer no quedo acreditado en juicio, y que la conducta de su patrocinado no llena los requisitos del tipo penal impuesto por la juzgadora de instancia.
Tercera Denuncia: En esta denuncia resalta la conducta de la juzgadora al condenar, en tanto y en cuanto, la quejosa explana literalmente lo siguiente: “... Se basa en que la Juzgadora no entiendo el propósito reeducativo y no sancionatorio de la Ley, condeno a cumplir a mi defendido a las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ambas por el lapso de dos (02) años pero de forma sucesiva cuando siempre en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Estado se ha estilado que el cumplimiento de las sanciones sea de forma simultanea para si trastocar lo menos posible la vida de los adolescentes y no someterlos a largas sanciones tomando en cuanta para ello Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, y el Principio de Proporcionalidad, consagrados en los artículos 8 y 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por ultimo solicita se anule la sentencia impugnada y se ordene la practica de un
CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 13 de Agosto de 2007, el fiscal Noveno del Ministerio Publico de este Estado, Abg. ESAU ALEJANDRO ALBA MORALES, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, indicando entre otros que, la defensa a ultranzas pretende cambiar los hechos probados en juicio. Afirma que le fueron garantizados todos y cada uno de los derechos que le asisten al adolescente de autos, haciendo alusión a lo benevolente de la sanciona de la a quo, refiriéndose a que no le fue impuesta un medida de privación de libertad al acusado, por el contrario, una sanción benigna a entender de la vindicaba publica, concluye sus alegatos solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, pues entiende que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se trae a la letra el dispositivo de Sentencia emanada del Tribunal Único de Juicio, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, lo cual es del tenor siguiente: …
“Este Tribunal de Juicio Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Sección Adolescente, en su categoría Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDA, venezolano, nacido en San Felipe Estado Yaracuy el 24 de Diciembre de 1988, con domicilio en la cuarta avenida, con avenida la Paz, calle Nro. 3, casa Nro. 06, San Felipe Estado Yaracuy, a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años, dichas reglas comportan lo siguiente: 1) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y, psicotrópicas, ni concurrir a lugares donde lo expendan. 2) Continuar con la escolaridad formal, en consecuencia, deberá consignar periódicamente ante el Tribunal correspondiente las constancias de estudio. 3) No molestar ni acercarse a la víctima. 4) No portar ningún tipo de arma entendiéndose armas de fuego ni armas blancas. Asimismo, se le impone la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620 literal “D”, por el lapso de dos (02) años, en consecuencia, se ordena la obligación y, el sometimiento del adolescente sancionado a la supervisión, asistencia y, orientación al Equipo Técnico Adscrito a esta Sección de Adolescente, a los fines de que efectué el seguimiento de la medida impuesta por este Tribunal. Dicha medida deberá aplicarla de manera sucesiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta decisión esta basada de acuerdo a las pautas para la determinación y, aplicación de la sanción, tomándose en cuenta la comprobación de la entidad del delito y, de la existencia del daño social causado, la comprobación y, participación del Adolescente en el hecho punible, su grado de responsabilidad, la proporcionalidad de la medida para cumplirla, la edad y, los esfuerzos del adolescente para reparar el daño. No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo”...
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo antes de pasar al análisis de fondo, deben quienes aquí suscriben a titulo pedagógico realizar las siguientes consideraciones de índole legal y jurisprudencial, relacionados con la técnica recursiva que debe cumplir la parte impugnante, a fin de poder cumplir con los requisitos sine qua nom previstos en el articulo 452 de la Ley Adjetiva. A tales efectos, se considera oportuno traer a colación la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2003 por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la cual acoge los criterios doctrinarios establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana, en la materia que hoy nos ocupa.
…” Así mismo, se observa, que el recurrente invoca los vicios de falta de motivación y motivación contradictoria o ilógica simultáneamente, lo que obliga a señalar, que la denuncia efectuada carece de toda lógica jurídica, pues los motivos supra transcritos constituyen conceptos excluyentes, es decir o falta la motivación de la sentencia o existe la motivación pero la misma es contradictoria o ilógica. Al respecto, se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República, al sostener en diversos fallos al señalar:“...denuncia...por falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación, sin separar el contenido de cada una de sus denuncias...configuran distintos supuestos de procedencia de recurso y la Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que si en el escrito de interposición del recurso....se denuncian conjuntamente....sin fundamentar cada vicio separadamente, el recurso será desestimado por manifiestamente infundado......” (Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 13 de marzo de 2001. Exp. Nro.01-0056)
“....estas denuncias se contradicen entre sí, porque no se puede hablar de “ilogicidad” (SIC) de un fallo y al mismo tiempo señalar que está inmotivado, es decir, carece de motivación....” (Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 30 de abril de 2002. Exp. Nro. 02-042) Es por lo que esta Corte de Apelaciones congruente con las decisiones supra transcritas y visto que del escrito recursivo fiscal, se evidencia el incumplimiento del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el recurso de apelación deberá ser interpuesto en escrito fundado en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, considera que lo ajustado a derecho es declarar DESESTIMADO POR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a cargo de la Dra. Ruth Blanco, en fecha 22 de Julio de 2002. Así se decide. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, no obstante el incumplimiento de los requisitos exigidos para la fundamentación del recurso de apelación, procedió a revisar el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho.
No obstante a lo anteriormente expuesto y atendiendo a la Tutela Judicial Efectiva, esta Alzada entra en materia y atendiendo al planteamiento realizado por el impugnante, quien en su escrito de apelación hace señalamientos genéricos en cuanto a la decisión dictada por la jueza de juicio, estableciendo Tres denuncias a las cuales esta Corte de Apelación dará congrua respuesta atendiendo a los principios conductores de la tutela judicial efectiva, para lo cual se analiza el cuerpo escritural de la sentencia recurrida y los hechos fijados por la jueza que condujo la celebración del contradictorio, así esta alzada observa:
Primera Denuncia
En torno a la primera denuncia, fundamentada en el articulo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se señala que la a quo se limito solo a transcribir en forma textual el contenido de las actas policiales y de entrevistas, sin valorar dichas probanzas conforme lo señala el articulo 22 ejusdem, no deslindando la forma de participación del acusado de autos.
En este orden entiende esta Corte de Apelaciones, luego del proceso de reordenación del contenido del escrito de apelación, en el que la recurrente denuncia la falta de motivación de la sentencia apelada, precisa esta instancia definir este vicio a la luz de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia emanada de la Sala de Casación Penal y al respecto, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, en el expediente C07-0542, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.
“...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”
Conforme al fallo parcialmente trascrito y en acatamiento al deber fundamental de esta instancia superior de verificar y determinar que en la sentencia sometida a esta revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio, y su comparación de unas y otras bajo el método de la sana critica, al respecto denuncia la apelante, que en los hechos que el tribunal estima probados, a saber:
“…..en fecha 24 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las nueve de la noche, funcionarios policiales recibieron llamada por radio, donde le reportaban el robo de un vehículo a un ciudadano, marca Zefhir, color blanco, Placas PAT-419, en la Urbanización Pardos del Norte, inmediatamente comenzaron a realizar un rastreo y, a la altura de la calle 32, avistaron el vehículo con tres personas a bordo, logrando la aprehensión, siendo el Acusado una de las personas que sometieron al chofer del vehículo y bajo amenaza con un arma blanca, intentaron despojarlo del mismo, pero la victima en un acto de DESESPERACION partió el volante y salto del vehículo, llevándoselo las tres personas con el resto del volante que quedo, hasta ser aprehendidos…”
Así mismo afirma la apelante que estos hechos, con la declaración de los testigos Ciudadano FELIPE OVALLES PEREZ, (victima) CAROS LUIS FLORES (funcionario actuante), GUILLERMO ENRIQUE ROJAS GUTIERREZ (funcionario del c.i.c.p.c) ANDERSON ARMANDO VAZQUEZ, (funcionario del c.i.c.p.c) y JOSE PARRA (funcionario actuante), son discutibles. Hace mención que la jueza no funda y lo que hace es transcribir dichas declaraciones, para sin más argumentos subsumir los hechos al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.
En este contexto observa esta Corte de Apelaciones, que en la sentencia apelada, específicamente en el Capitulo Titulado, DEL ANALISIS, COMPARACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS, la a quo expresamente señala, “…en torno a la declaración del testigo victima Felipe Ovalles Pérez, que su dicho merece credibilidad en razón de la seriedad mostrada por el deponente en su exposición, que el tribunal de acuerdo a su deposición estableció la no acreditación en juicio de enemistad previa o interés de la victima en perjudicar al acusado a quien no conocía según su dicho..” ..; así mismo enfatiza la a quo en establecer que a pesar de provenir esta declaración de un testigo único encuentra apoyo en lo afirmado por los funcionario policiales Carlos Luís Flores y José Parra, señalando la jueza que estos testigos fueron contestes conforme a lo señalado en el acta policial incorporada al debate por su lectura, y que expresamente señalaron que el 24 de julio de 2005, se encontraban de servicio cuando recibieron un reporte vía radio informándoles que tres sujetos habían despojado a un taxista de su vehículo, que una vez recibido el reporte vieron el vehículo con similares características siéndoles dada la orden de detenerse tratándose de tres sujetos uno de los cuales era adolescente. Por su parte la jueza claramente dejo establecido en su fallo que el dicho de los funcionarios policiales actuantes se halla exento de duda, en cuanto a su fidelidad y veracidad, mostrando congruencia con el dicho de la victima por lo que arriba a estimar probada la participación efectiva del acusado en los hechos imputados, resaltando que a escasos minutos del despojo del vehículo este fue detenido en su interior, a la altura de la bomba Savayo.
En torno a los hechos precisados en el proceso si bien es cierto, que de la sentencia apelada ha constatado esta instancia que el a quo copia textualmente parte de la declaración de los funcionarios policiales Carlos Luís Flores y José Parra y el dicho de la victima, no es menos cierto que, del análisis o razonamiento materializado por la juzgadora en su fallo, permitió dar por probado de acuerdo a los hechos por ella evidenciados en el debate de una manera clara, propia del correcto razonar, el despojo de un vehículo utilizado como un medio de transporte y de trabajo de la victima, por tres sujetos, entre ellos el hoy acusado, hecho ocurrido en la noche del día 24 de julio de 2005, lo cual le permitió a la juzgadora subsumir dichos hechos al tipo penal Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, dando así por probada la culpabilidad del acusado de autos.
En torno al análisis que realiza la jueza de la declaración del funcionario Anderson Arnaldo Vázquez, en la cual se señala que éste realizo inspección in situ en la Urbanización Prados del Norte, la juez le proporciono la convicción acerca de la existencia del referido sitio y le dio credibilidad a lo dicho por el funcionario, en consecuencia verosimilitud del lugar donde se produjo el procedimiento policial, con la consecuente aprehensión del acusado de autos, dejando probado el sitio de aprehensión del acusado, es decir, en la bomba savayo, ocurrida el 24 de julio de 2005, en horas de la noche.
Por otra parte, la a quo de acuerdo a la deposición del antes referido funcionario dejó establecido que éste realizo la inspección al vehículo de autos, quedando señalado en su dicho que observo el volante del vehículo desprendido; así la jueza al compararla con la declaración de la victima, señala su coincidencia, en torno a que “…..en fecha 24 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las nueve de la noche, funcionarios policiales recibieron llamada por radio, donde le reportaban el robo de un vehículo a un ciudadano, marca Zefhir, color blanco, Placas PAT-419, en la Urbanización Pardos del Norte, inmediatamente comenzaron a realizar un rastreo y, a la altura de la calle 32, avistaron el vehículo con tres personas a bordo, logrando la aprehensión, siendo el Acusado una de las personas que sometieron al chofer del vehículo y bajo amenaza con un arma blanca, intentaron despojarlo del mismo, pero la victima en un acto de DESESPERACION partió el volante y salto del vehículo, llevándoselo las tres personas con el resto del volante que quedo, hasta ser aprehendidos…”
Continuando con las deposiciones tenemos que la declaración del funcionario Freddy Quintana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación San Felipe, la a quo señalo que ésta al ser comparada con la de la victima, y con la de los funcionarios actuantes, todas se encuentran contestes en cuanto a las características del vehículo, lo cual al compararla con la inspección técnica realizada quedo demostrado el objeto material del delito.
Ahora bien, de los razonamientos establecidos con anterioridad, se debe llegar a la conclusión que el a quo arribo a su sentencia por una apreciación adecuada del acervo probatorio según las reglas de la sana critica, así se observa un proceso de razonamiento que se corresponde con las reglas de la lógica, es decir, analizo en su conjunto dichas probanzas decantando cada una de ellas e hilvanándolas, para dejar sentado en su fallo los hechos que el tribunal estimo acreditados y probados demostrándose de manera diáfana los presupuestos del correcto razonar, de allí que, claramente dejo establecido que a través de la declaración del testigo victima y adminiculada como fue con la de los funcionarios actuantes estimo y le dio pleno valor probatorio a dichas declaraciones por cuanto de su dicho quedaron contestes para dejar probado que el día 24 de julio de 2005, en horas de la noche funcionarios policiales recibieron llamada por radio donde reportaban el robo de un vehículo a un ciudadano, cuyas características quedar establecidas de que se trataba de un vehículo Zefhyr, color blanco placas PAT-419, en la Urbanización Prados del Norte, que al realizar un rastreo por la zona avistaron a un vehículo de las mismas características del reportado, y a bordo de este el hoy acusado, quien de igual forma que los otros dos bajo amenaza logro despojar de su vehículo a la victima y quien en un acto de desesperación partió el volante, y salto del vehículo. En este sentido igualmente la juez de acuerdo al análisis del acervo probatorio dejo claramente plasmada en su sentencia que con la declaración de los funcionarios y expertos Anderson Vázquez y Freddy Quintana, quienes practicaron la inspección del sitio del suceso y la inspección técnica al vehículo de autos, por lo que a su entender en la primera de se dio cuenta del sitio del suceso de allí su pleno valor probatorio y con l a segunda al ser adminiculada con el dicho de la victima quedo establecido el objeto material sobre lo cual recayó la acción criminosa y las condiciones en las cuales quedo dicho vehículo. Por lo que quines aquí deciden consideran que la sentencia apelada esta revestida de la suficiente motivación en los términos y doctrina señalados por la Sala de Casación Penal, cuando el máximo Tribunal señala que con base a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no solo ser completos y coherentes, sino también concisos y claros; así pues en el caso bajo análisis la recurrida con suficiente luminosidad y comprensión determino la existencia del delito y la participación concreta del acusado, con la consecuencia jurídica de la aplicación de la sanción correspondiente.
Saturado de la suficiente coherencia que posibilito al tribunal de juicio en estricto análisis y comparación de los medios probatorios conforme a lo estipulado en el articulo 22 del la ley adjetiva penal, tal y como lo señalo y razono en el Capitulo referido al análisis, comparación y comparación de pruebas al cual ya se ha hechos referencia, todo ello posibilito a la juez subsumir los hechos acreditado y fijados en el juicio oral y reservado al tipo pena Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 , numerales 1 y 3 , en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. En base a los razonamientos señalados se desestima la primera denuncia. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Formaliza la segunda denuncia con base al articulo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que en el presente caso no existe robo agravado de vehículo automotor y sustenta tal denuncia invocando el Principio In dubio Pro Reo, que en derecho se conoce como, la duda favorece al reo, en este orden afirma que no hubo robo ya que a su entender durante el juicio no pudo demostrarse la violencia para despojar a la victima del vehículo, así como tampoco que su patrocinado portara arma de fuego, sita informe medico forense practicado a la victima y al acusado de autos.
Vale la pena indicar, para distinguirse la labor pedagógica de esta Corte de Apelaciones que el articulo 452.4 de la Ley Adjetiva Penal, esta referido a el error en la aplicación de una norma jurídica sea esta sustantiva o adjetiva, bien por falta de aplicación, o por aplicación indebida, tales circunstancias siguiendo a Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su texto Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, pudieran realegarse de la siguiente manera.
A) Declarar comprobado ciertos hechos y sancionarlos como delito sin serlos, con lo cual se infringiría por indebida utilización de las normas sustantivas penales aplicadas por el tribunal a esos hechos.
B) El declarar como no constitutivos de delitos ciertos hechos que si lo son, con la consiguiente infracción, por falta de aplicación de las normas penales que tales delitos tipifican.
C) Los errores en la calificación en los hechos que se declaran probados de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de las normas falsamente aplicadas e inobservancia de las realmente aplicables.
D) Los errores en la adecuación de as penas.
E) El sancionar a los imputados a pesar de haberse acreditado alguna causa de la extinción de la responsabilidad penal.
F) El haber obrado el tribunal con manifiesta incompetencia.
Expresado esto como corolario de haber declarado desestimada la primera denuncia a la falta de motivación de la sentencia, es criterio de esta instancia superior que la recurrida no se encuentra subsumida en ninguno de los supuestos de falta o errónea aplicación de la norma jurídica citados, por lo que, en atención a los razonamientos anteriormente explanados quedo plenamente establecido que en el fallo existe una motivación coherente y que con notoria claridad se desprende el correcto razonar del a quo, dando por probado los hechos acreditados durante el debate oral y reservado, del cual se estableció de acuerdo a los hechos precisados en el juicio que el adolescente hoy acusado es el responsable del delito por el cual fue condenado por el tribunal de instancia y como bien lo señalo la jueza en su sentencia la victima fue objeto del despojo de su vehículo el 24 de julio de 2005, en horas de la noche, que esta circunstancia quedo probada, tal y como se dictare en este fallo.
En tal sentido esta Corte se permite concluir que, de acuerdo con los hechos asentados en el contradictorio y el correcto razonar desplegados por la jueza de juicio dan cuenta de la suficiente motivación y de la adecuación que la misma al realizar un proceso de adecuación de los hechos al derecho en los términos ya establecidos, en consecuencia queda así desestimada esta segunda denuncia. Así se declara.
TERCERA DENUNCIA
En cuanto a la tercera denuncia, encontramos que ésta se centra en establecer que la juzgadora no entendió el propósito reeducativo y no sancionatorio de la Ley Especial, condenando a cumplir a su patrocinado a las sanciones de reglas de conducta y de libertad asistida, ambas por el lapso de dos años y de manera sucesiva, cuando ha sido criterio en este estado de su aplicación simultanea, para así trastocar lo menos posible la vida del adolescente, a largas sanciones, tomando en cuenta para ello los principios del Interés Superior del Niño y el Adolescente, y el Principio de Proporcionalidad consagrado en los artículos 8 y 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.
En efecto de la sentencia recurrida se observa que la a quo condeno al adolescente acusado a cumplir Cuatro (04) de sanción distribuidas de la siguiente manera A) Reglas de Conducta prevista en el articulo 620 literal B, de la ley ejusdem, por el lapso de dos (02) años, dichas reglas comportan lo siguiente: 1) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y, psicotrópicas, ni concurrir a lugares donde lo expendan. 2) Continuar con la escolaridad formal, en consecuencia, deberá consignar periódicamente ante el Tribunal correspondiente las constancias de estudio. 3) No molestar ni acercarse a la víctima. 4) No portar ningún tipo de arma entendiéndose armas de fuego ni armas blancas. B) medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620 literal “D”, por el lapso de dos (02) años, en consecuencia, ordena la obligación y, el sometimiento del adolescente sancionado a la supervisión, asistencia y, orientación al Equipo Técnico Adscrito a la Sección de Adolescente, a los fines de que efectué el seguimiento de la medida impuesta por Tribunal.
Así pues, siguiendo el criterio mas actualizado del sistema de responsabilidad penal del adolescente, se ha señalado que la Convención y los demás Instrumentos Jurídicos que integran la doctrina de la protección integral, poseen todos los elementos para revertir el mas antiguo modelo y construir un sistema penal de responsabilidad de adolescente que sustituye el binomio compasión - represión, por el de severidad justicia, en este orden el antiguo modelo de situación irregular se caracterizaba por la indefinición de lo que es un hechos antisocial, la aplicación de cualquier medida de seguridad, independientemente de la infracción cometida; competencia ilimitada del juez para resolver estos casos lo cual conducía a la impunidad o al exceso de rigor, según la pertenencia del menor a una determinada clase social, lo cual ala luz de el nuevo ordenamiento jurídico especializado es excluyente.
En tal sentido, los requisitos mínimos para la construcción del sistema nuevo de responsabilidad penal, se sustentan entre otros, en la afirmación de que solo es infractor aquel que ha cometido actos previamente establecidos por la ley sustantiva penal como ilícitos penales; la responsabilidad implica que los adolescentes se les atribuya en forma diferenciada respecto de los adultos, la consecuencia de los hechos que siendo típicos, antijurídicos y culpables; garantías del debido proceso, adoptando todos los principios de la Convención; reducción de los márgenes de discrecionalidad del juez, mediante la consagración de legalidad del acto, del procedimiento de la sanción y su ejecución; concepción de la medida de privación de libertad, como una medida de naturaleza estrictamente judicial salvo los casos de flagrancia, previsión de una amplia gama de medidas educativas que permitan dar respuesta diferenciada según el tipo de infracción y a la edad del infractor y por ultimo el control judicial a las medidas impuestas al adolescente para garantizar sus derecho a si como los objetivos que se atribuyen a la sanción. En lo atinente a las sanciones en su sección primera del Capitulo Tercero, precisa cuales son estas cumpliéndose así con el principio de legalidad de la pena, se observa que el catalogo es amplio, estableciéndose desde la amonestación hasta la privación de libertad, pasando por formas graduales de restricción de derecho, que comprende la imposición de reglas de conducta, servicio a la comunidad, libertad asistida, siendo el factor común a todas una finalidad primordialmente educativa.
En el caso de autos lo que se denuncia, es la aplicación sucesiva de la sanción a saber la imposición de reglas de conducta y libertad asistida, cuya duración la establecido el a quo en dos años para cada sanción, quedando en definitiva una sanción a aplicar de Cuatro (04) años, así considera esta superior instancia de acuerdo al análisis señalado supra en torno al sistema de responsabilidad penal del adolescente, la sanción impuesta, se corresponde con el espíritu y razón de ser expresados por el legislador en el parágrafo primero del articulo 622 de la Ley Organiza Para la Protección del Niño y el Adolescente, que a la letra dice …” El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultanea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, así mismo las medidas podrán suspenderse revocarse o sustituirse durante la ejecución..” y así quedo plasmado en el cuerpo de la sentencia.
Del razonamiento de la norma se desprende, que la a quo apego la sanción de forma reeducadora y sancionatoria, con forme al parágrafo primero ya citado, de igual forma dibujo su fallo motivándolo adecuadamente, y con una determinación precisa de la sanción en cuanto a su justedad, la que se ajusta al cambio de paradigma que adopto Venezuela con la entrada en vigencia de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Lo que se deduce de la decisión que estableció: "Esta decisión esta basada de acuerdo a las pautas para la determinación y, aplicación de la sanción, tomándose en cuanta la comprobación de la entidad del delito y, de la existencia del daño social causado, la comprobación y, participación del adolescente en el hecho punible, su grado de responsabilidad, la proporcionalidad de la medida para cumplirla, la edad y, los esfuerzos del adolescente para reparar el daño. ..”
Por lo que se infiere, del espíritu y propósito de la norma que, se hayan implícitos en el proceso sancionatorio del adolescente la intención de la Convención que dio lugar a dicha norma, es decir, que ya previó el legislador venezolano el sentido reeducador, al imprimir en el articulado anteriormente analizado, la potestad del juez especializado para penalizar de manera simultanea, sucesiva o alternativa, por lo que es una facultad del juzgador, que en el caso bajo estudio, la a quo de manera didáctica penalizó tomando en consideración la complejidad de la materia y los hechos concretos avistados, evaluados y valorados por esta.
En consecuencia, deben quienes aquí se pronuncian con base a los hechos y al derecho en los términos ya establecidos, desestimar la tercera denuncia. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho: SORANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, quien obra en calidad de defensora publica Novena adscrita a la defensa Publica de este estado, y quien fuere designada defensora técnica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), portador de la Cédula de Identidad Nº 18.301.986, y se confirma en toda y en cada una de sus partes la sentencia de fecha 18 de julio de 2007, inserta en el asunto principal UP01-P-2005-1482, por haber sido dictada con estricta sujeción a los parámetros Constitucionales y Legales, en la cual se sanciono al adolescente a cumplir Cuatro (04) de sanción distribuidas de la siguiente manera A) Reglas de Conducta prevista en el articulo 620 literal B, de la ley ejusdem, por el lapso de dos (02) años, dichas reglas comportan lo siguiente: 1) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y, psicotrópicas, ni concurrir a lugares donde lo expendan. 2) Continuar con la escolaridad formal, en consecuencia, deberá consignar periódicamente ante el Tribunal correspondiente las constancias de estudio. 3) No molestar ni acercarse a la víctima. 4) No portar ningún tipo de arma entendiéndose armas de fuego ni armas blancas. B) medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620 literal “D”, por el lapso de dos (02) años, en consecuencia, ordena la obligación y, el sometimiento del adolescente sancionado a la supervisión, asistencia y, orientación al Equipo Técnico Adscrito a la Sección de Adolescente, a los fines de que efectué el seguimiento de la medida impuesta por el Tribunal de Juicio Sección del Adolescente, a cargo de la Jueza Accidental para la fecha Abg. ILIANA NOHEMI ROJAS. y así se decide.
Al margen de la presente decisión, se advierte que para el proceso de publicación en la página Web, deberá ser omitida la identidad del adolescente acusado, esto de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones Sección del Adolescente
Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Juez Superior Presidente
Abg. YEMI MENDOZA HERNANDEZ
Juez Superior (Ponente)
Abg. YHONNY JIMENEZ C.
Juez Superior Temporal
Abg. OLGA OCANTO PÉREZ
Secretaria
|