Vista la inhibición planteada por el abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, en su carácter de Juez Profesional Provisorio Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en el juicio que por DIVORCIO, interpusiera la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GOLINDANO FIGUERA DE MARCO en contra del ciudadano JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER, este Tribunal para decidir observa:

Al folio veintiuno (21) de este expediente, cursa acta de inhibición del ciudadano Juez antes mencionado, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, para seguir conociendo de la causa contentiva del juicio que por DIVORCIO, interpusiera la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GOLINDANO FIGUERA DE MARCO en contra del ciudadano JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER, motivado en lo siguiente:

“ ….. Siendo la oportunidad procesal para proceder a avocarme al conocimiento de la presente causa, paso a inhibirme para conocer de la misma motivado a lo siguiente: Se observa de las actas que conforman el presente expediente de los folios del cincuenta y tres (53) al sesenta (60), copia fotostática de la sentencia definitiva por mi dictada en el Juicio que por Fijación de Obligación Alimentaría incoara el ciudadano JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER, en contra de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GOLINDANO FIGUERA, suficientemente identificados en autos, en la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria. Ahora bien, y como quiera, que si bien es cierto, el Juicio principal que transcurre en la presente causa, se trata de la acción de Divorcio, que incoara la ciudadana ZORAIDA GOLINDANO FIGUERA DE MARCO, en contra del ciudadano JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER, no es menos cierto, que la incidencia que cursa por ante dicho expediente en el cuaderno de medidas; relativa a la Obligación Alimentaria, que igualmente ha de decidirse o establecerse en la definitiva del fallo, he emitido opinión en razón de la sentencia antes mencionada, es por lo que me encuentro incurso en la causal décima quinta (15º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil relativa a haber manifestado opinión sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente del presente juicio obrando dicho impedimento en contra de las partes de este proceso, ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA GOLINDANO FIGUERA y JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER. Siendo así, me inhibo para conocer de la presente causa, conforme a la norma supra mencionada en concordancia con el artículo 84 ejusdem . Es todo.…..”

Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:


1.- De la Competencia.

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.

“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”

En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en fecha 23 de Octubre de 2008, por el abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, en su carácter de Juez Profesional Provisorio Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, y así se decide.-


2.- De la admisibilidad.

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 23 de Octubre de 2008, por el Juez COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, en el juicio que por DIVORCIO, interpusiera la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GOLINDANO FIGUERA DE MARCO, en contra del ciudadano JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER, fue hecha cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra que obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela al folio 21 de este expediente y, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de evitar repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados y así se decide.-

3.- Del fondo del planteamiento.

De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta en fecha 23 de Octubre de 2008, por el Juez COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, se desprende que al proceder a plantear la misma, lo hizo sustentando que por cuanto se observa de las actas que conforman el presente expediente de los folios del 53 al 60, copia fotostática de la sentencia definitiva dictada por el Juez inhibido en el juicio que por Fijación de Obligación Alimentaria incoara el ciudadano JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER, en contra de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GOLINDANO FIGUERA, suficientemente identificados en autos, en la cual se declaro Con Lugar la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria. Ahora bien, y como quiera, que si bien es cierto, a decir del juez inhibido, el juicio principal que transcurre en esta causa, se trata de la acción de divorcio, que incoara la ciudadana ZORAIDA GOLINDANO FIGUERA DE MARCO, en contra del ciudadano JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER, no es menos cierto, que la incidencia que cursa por ante dicho expediente en el cuaderno de medidas, relativa a la Obligación alimentaria, que igualmente ha de decidirse o establecerse en la definitiva del fallo, a decir del juez inhibido ha emitido opinión en razón de la sentencia antes mencionada, es por lo que lo hace estar incurso, a su decir, en la causal de Recusación, contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, que por tales razones procede a plantear su inhibición de seguir conociendo la presente causa, norma ésta que es del tenor siguiente:

“… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”

De acuerdo a los hechos señalados por el Juez inhibido y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos no se subsumen en la causal invocada por el Juez inhibido abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, por cuanto la causa donde señala que se dictó sentencia se refiere a una Fijación de la Obligación Alimentaria y donde surgió la presente incidencia de inhibición se trata de un juicio de Divorcio que aunque son las mismas partes no se trata del mismo juicio. El Juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal, y la opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito, es decir, cuando se adelanta apreciaciones que pueden influir sobre las cuestiones de fondo. No implica adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, puesto que el hecho de haber sentenciado en otro juicio, en el cual él también es juez, el inhibido no implica prejuzgamiento o haber emitido opinión por ser fundamentalmente distintas ambas controversias y se diferencian las cuestiones jurídicas planteadas, una es divorcio y la otra es fijación de la obligación alimentaria. (Tomado del Libro: Derecho Procesal Civil. Tomo II. Autor Humberto Cuenca. Págs. 229, 230 y 232). Todo lo citado trae como consecuencia que debe declararse SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, en su carácter de Juez Profesional Provisorio Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con motivo del juicio que por DIVORCIO, interpusiera la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GOLINDANO FIGUERA DE MARCO en contra del ciudadano JORGE ALEJANDRO MARCO FERRER, en consecuencia se ordena al referido Juez seguir conociendo del mencionado juicio; todo ello de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Judith Parra Bonalde,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
JPB*la*ig.
Exp. Nº 08-3224.