JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 16 de junio de 2008, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 09 de junio de 2008, por el abogado JUAN CARLOS HURTADO SOVEAUX, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALEXIS JOSE HERNANDEZ, en la incidencia surgida con motivo del juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ha incoado la ciudadana TANIA ELENA GOBBO TREMARIA contra el ciudadano ALEXIS JOSE HERNANDEZ. Asimismo corresponde conocer a este Tribunal Superior mediante acto de distribución, tal como consta al folio 48 del presente expediente, quedando anotado bajo el N° 08-3211.-
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1.1.- Síntesis de la controversia:
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS HURTADO S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS JOSE HERNANDEZ, por auto que corre inserto al folio 44 ordenó remitir al Tribunal Superior Distribuidor copias certificadas del expediente Nº 15230, nomenclatura de ese Tribunal y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se observa lo siguiente:
- Consta al folio del 1 al 3, comisión enviada al Juzgado del Municipio Caroní relacionado con la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos EVELICE DIAZ, LESBIA ARIAS Y JUAN NOLBERTO SILVA.
- Al folio 4 consta diligencia de fecha 24 de abril de 2008, suscrita por la abogada MARIA A. MATA mediante la cual solicita al Tribunal se corrija el error involuntario cometido en la comisión donde se dice que son ocho (8) días para evacuar los testigos, y por cuanto la presente causa es contenciosa lo procedente son treinta (30) días, para evacuar los testigos.
- Al folio 8 se dicta auto de fecha 29 de abril de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena oficiar al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de corregir el error involuntario, librándose el respectivo oficio tal como consta al folio.
- Riela al folio 10 diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, suscrito por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, apoderada judicial de la ciudadana TANIA ELENA GOBBO TREMARIA, mediante la cual expone que el nombre correcto de su representada es TANIA ELENA, y que dice que la parte demandante esta debidamente representada y que en virtud de ese error el Juzgado Primero del Municipio Caroní no permitió que se evacuara y/o se formulara el interrogatorio a los testigos, dictó un auto argumentando que ella (Maria Teresa Muñoz) no tenía representación, y que igualmente ese Tribunal ya se había equivocado en el lapso probatorio para la evacuación de las pruebas que era ocho días el cual fue corregido y por todo ello solicita se reponga la causa al estado que remita, haga una nueva comisión corrigiendo los errores.
- Consta al folio 11 auto de fecha 30 de mayo de 2008, mediante el cual el Tribunal repone la causa al estado de remisión de la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio a los fines de que se haga la respectivas evacuaciones testimoniales promovidas por la parte demandante.
- Riela a los folios del 15 al 17, escrito presentado por el abogado JUAN CARLOS HURTADO SOVEAUX, mediante el cual apela de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 30 de mayo de 2008, que repone la causa por un nuevo lapso de evacuación de pruebas, violando – a su decir- de manera flagrante la legítima defensa y el debido proceso de su representado, señala que se emite una nueva comisión para la evacuación de testimoniales, sin estar agregado al expediente, que desconoce la razón del porque no ha sido agregada al expediente la comisión, igualmente alega que al haber actuado en la evacuación de pruebas la solicitante y no haber sido impugnada su actuación por el demandado, es evidente que no existe motivo alguno para abrir nuevo lapso de evacuación de pruebas, que además de la violación expresa de ley de parte de la recurrida de la forma señalada ut supra, la misma conculca a su mandante los derechos previstos en los artículos 7, 12, 15 y 30 del Código de Procedimiento Civil.
- Consta a los folios del 19 al 28 oficio Nº 2690-08, oficio mediante el cual el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial remite las resultas de la comisión que le fue enviada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- A los folios del 29 al 31 el Tribunal declaró DESIERTO el acto de declaración de los testigos EVELICE DIAZ, LESBIA ARIAS Y JUAN NOLVERTO, en virtud de no haber comparecido los mismos al referido acto.
- Riela al folio 33 diligencia de fecha 5 de mayo de 2008, suscrita por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, solicitando se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos, lo cual fue acordado en fecha 06 de mayo de 2008, siendo declarados DESIERTOS los actos por la no comparecencia de los referidos ciudadanos.
- Consta al folio 38 diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, suscrita por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, solicitando al Tribunal se fije nueva oportunidad a los fines de presentar los testigos.
- Al folio 39 consta diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, suscrita por el abogado JUAN CARLOS HURTADO, donde alega que no hay voluntad por parte de los testigos de rendir la declaración en el sentido de que es la segunda oportunidad que no asisten los testigos promovidos por la parte actora.
- Consta al folio 40 auto de fecha 15 de mayo de 2008, mediante el cual el Tribunal niega la solicitud de la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, por cuanto – a su decir-, la precitada profesional del Derecho no aparece como apoderada judicial en el Despacho de Comisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, sino como abogada asistente.
- Riela al folio 41 diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, suscrita por la ciudadana TANIA ELENA GOBBO, asistida por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, donde solicita se remita la comisión al juez de a causa, a los fines que se corrija el error donde la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, aparece solo como asistente y no como su apoderada.
- Al folio 42 consta auto de fecha 20 de mayo de 2008 mediante el cual el Tribunal de la causa ordena devolver la comisión en el estado que se encuentra al Juzgado comitente.
- Riela al folio 44 auto de fecha 16 de junio de 2008, mediante el cual se oye en un efecto la apelación interpuesta en fecha 09 de junio de 2008, por el abogado JUAN CARLOS HURTADO, contra el auto de fecha 30 de mayo del 2008 y la comisión signada con el oficio 2690-08 de fecha 20 de mayo de 2008.
* Actuaciones realizadas en esta Alzada
- Consta a los folios del 50 al 51 escrito de pruebas presentado por el abogado JUAN CARLOS HURTADO S., apoderado judicial de la parte demandada, donde en un punto UNICO promovió, trasladó y reprodujo en su mérito favorable los instrumentos que señaló y certificó como fundamente de su apelación, que menciona en su escrito en los numerales del 1 al 8, dichas pruebas instrumentales fueron admitidas por este Tribunal tal como se evidencia del folio 02 de octubre de 2008.
- A los folios del 56 al 57 consta escrito de informes presentado por el abogado JUAN CARLOS HURTADO S., apoderado judicial del ciudadano ALEXIS JOSE HERNANDEZ.
SEGUNDO
Argumentos de la decisión.
El eje del presente recurso radica en relación al auto de fecha 30 de mayo de 2008 emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que ordenó la reposición de la causa al estado de la remisión de la comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se realizaran las respectivas evacuaciones testimoniales promovidas por la parte demandante.
A ese efecto, en fecha 06 de Agosto de 2008, tal como consta a los folios del 15 al 17, el abogado JUAN CARLOS HURTADO SOVEAUX, apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto de fecha 30 de mayo de 2008, que ordenó reponer la causa para que nuevamente se compute el lapso de evacuación de pruebas, e igualmente se emite una nueva comisión para la evacuación de testimoniales, - a su decir- sin estar agregado al expediente hasta la presente fecha el resultado de la comisión que por distribución le correspondió al Tribunal Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que la decisión de reposición fue tomada con todo el desconocimiento de las resultas de la primera comisión. Que de igual manera desconoce la razón del porque no ha sido agregada al expediente la comisión. Señala igualmente que tal reposición fue en consideración a la diligencia de fecha 16 de mayo de 2008 donde la parte actora señala que le fueron menoscabados los derechos en el sentido de que no se le declararon los testigos por ella promovidos, alega además que nunca se le obstaculizó el derecho a la defensa ni al debido proceso, ya que su persona estaba plenamente consciente de la legitimidad de la abogada mencionada para evacuar sus pruebas; además argumenta que se violó el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que impide abrirse los lapsos después de cumplidos, y que la recurrida conculca a su mandante los derechos previstos en los artículos 7, 12, 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de informes presentado en esta alzada por el apoderado judicial de la parte demandada que riela a los folios del 56 al 57 señaló los mismos argumentos explanados en el escrito de apelación, y destaca que la nulidad que decretó la recurrida, es violatoria del contenido del aparte único del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que el acto procesal había alcanzado su fin, al haberse establecido oportunidad para que la actora presentare sus testigos y transcurrió el lapso sin que lo hiciere, volvió a pedir nueva oportunidad y nuevamente le fue acordado, no asistiendo junto a sus testigos.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal pasa al análisis y valoración del material probatorio que consta en autos y al efecto observa:
Al folio 1 del legajo de copias que integran este expediente, cursa un Despacho de Comisión para el Juzgado del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial para que proceda a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos EVELICE DIAZ, LESBIA ARIAS y JUAN NOLBERTO SILVA, con motivo del juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal incoado por la ciudadana TANIA LENA GOBBO TREMARIA debidamente asistida por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, contra el ciudadano ALEXIS JOSE HERNANDEZ, a su vez asistido por el ciudadano JUAN CARLOS HURTADO. Igualmente dice en un aparte de la comisión que la demandante esta debidamente representada en este acto por la ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ, y que a su vez la parte demandada se encuentra asistida por el abogado JUAN CARLOS HURTADO. Y que el lapso de evacuación es de ocho días de despacho, de los cuales no ha transcurrido ninguno en el Tribunal de la causa.
El 24 de abril de 2008, la abogada MARIA ALEJANDRA MATA, sin señalar el carácter con que actúa solicitó al Tribunal a-quo corregir el error en cuanto al lapso para la evacuación de la prueba testimonial y que no son ocho días sino treinta días por ser un juicio contencioso.
El día 16 de Mayo de 2008, inserto al folio 10 cursa una diligencia de difícil lectura donde la abogada MARIA TERESA MUÑOZ le señala al Tribunal que el despacho de comisión tiene error en el nombre de su representada que señala TANIA LENA GOBBO TREMARIA, cuando lo correcto es TANIA ELENA y que al final dice que la parte demandante esta representada en ese acto por la ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ y que en vista de tal error el juzgado de Municipio no permitió que se evacuara o se formulara el interrogatorio a los testigos, dictando un auto el Tribunal comisionado señalando que la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, no tiene representación. Y que igualmente el Tribunal se había equivocado en cuanto al lapso que fue corregido y que en vista que ha perdido la mayor parte del lapso de evacuación de pruebas, solicitó la reposición de la causa al estado de una nueva comisión corrigiendo los errores observados.
Es así, que el Tribunal emite un auto de fecha 30 de mayo de 2008, reponiendo la causa al estado de nueva remisión de la comisión del Juzgado del Municipio Caroní, para la evacuación de los testigos y emite el despacho en cuestión donde señala que la parte demandante está debidamente representada por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, y el lapso de evacuación es de treinta días de despacho, así consta al folio 12 de este expediente.
Ante esta decisión del sentenciador de la primera instancia el abogado JUAN CARLOS HURTADO S., apela de tal auto que a su decir viola de manera flagrante la legitima defensa y el debido proceso de su representado, y se señala al Tribunal que en desconocimiento del resultado de la comisión se toma la decisión de una reposición, cuando consta que la apoderada de la actora activó e impulsó el procedimiento ante el juzgado comisionado y trato de evacuar sus pruebas testificales no siendo perturbada, ni rechazada su actuación, lo que significó que nunca se obstaculizó el derecho a la defensa, ni el debido proceso, ya que su persona consciente de la legitimidad de la abogada mencionada para evacuar su pruebas en el comisionado, la abogada fue contumaz y omisa al cumplir sus funciones, no apareciendo en los actos fijados para que declarasen sus testigos promovidos, como tampoco aparecieron éstos, diligenciando y pidiendo nueva oportunidad, y habiéndose fijado, tampoco la abogada concurrió al acto de evacuación ni lo hicieron los promovidos, resultando evidente que una nueva oportunidad para evacuar los mismo es violatorio del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que impide abrirse los lapsos después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando alguna causa no imputable a la parte lo solicite o lo haga necesario.
Para el recurrente al haber actuado la solicitante en la evacuación de pruebas y no haber sido impugnada su actuación resulta evidente que no existe motivo alguno para abrir nuevamente el lapso de evacuación de pruebas
A los folios del 18 y siguientes, consta la devolución de la comisión por parte del comisionado y entre otras cosas riela el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cual fue admitido el 27 de febrero de 2008, remitidos al Tribunal distribuidor quien a su vez lo envió al Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial el cual se le dio curso el 21 de abril de 2008, así consta al folio 28 y los folios 24, 29 y 31 fue declarado desierto el acto de evacuación de testigos por no haber comparecido los mismos, siendo solicitada una nueva oportunidad mediante diligencia de fecha 05 de mayo del año en curso por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, así consta al folio 33, y al folio 34 la Juez comisionada mediante auto de fecha 06 de mayo de 2008, fijó una nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos que en ella se mencionas; y a los folios 35, 36 y 37 igualmente fueron declarados desiertos tales actos por la incomparecencia de los testigos.
En fecha 13 de mayo del año en curso, nuevamente la abogada MARIA TERESA MUÑOZ solicita una nueva oportunidad a los fines de presentar los testigos, lo cual mediante auto de fecha 15 de mayo de 2008, fue negada tal solicitud por el Tribunal Comisionado, hasta que la abogada MARIA TERESA MUÑOZ justifique su carácter mediante instrumento poder, así se lee al folio 40 de este expediente.
Es así que, el 16 de mayo de este mismo año, comparece la ciudadana TANIA ELENA GOBBO debidamente asistida por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ y solicita se remita la comisión al Juzgado Comitente, lo cual ocurrió en fecha 20 de mayo de 2008.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que no tiene razón la parte demandada, cuando por una parte señala que la actora tuvo oportunidad para la evacuación de los testigos, y no lo hizo, por lo tanto resulta violatorio del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de un nuevo lapso, como tampoco tiene razón la recurrida de reponer la causa al estado de la remisión de la comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial a los fines de que haga las respectivas evacuaciones testimoniales promovidas por la parte demandante sin haber hecho el cómputo de los días de despacho transcurridos en la evacuación de esta prueba, por solicitud de la parte accionante.
Efectivamente, consta en actas tal como se señaló ut supra, que la ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ en su carácter de abogada de la parte actora le fueron fijadas varias oportunidades para la evacuación de los testigos, los cuales, no comparecieron, siendo arbitraria la decisión del Tribunal Comisionado cuando en fecha 15 de mayo de 2008, en auto que riela al folio 40, no fijara una nueva oportunidad argumentando que la abogada MARIA TERESA MUÑOZ no había demostrado su carácter de apoderada, sino de abogado asistente, cuando observa esta sentenciadora que en las anteriores oportunidades, tal como fue señalado (ver folio 34) ya lo había fijado sin señalar nada al respecto, tal actuación fue violatoria del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Tribunal Comisionado.
Es cierto y observa esta sentenciadora que la comisión tiene errores graves como es el lapso de la evacuación de las pruebas cuando de treinta días lo acortó a ocho días y que tal error fue subsanado en su oportunidad y a su vez por una parte dice la comisión que la ciudadana TANIA LENA GOBBO TREMARIA - que también se encuentra mal escrito el nombre-, esta asistida de la ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ y en otra parte de la misma comisión dice que está debidamente representada por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, sin embargo la comisión se le dio curso y se corrigió el error de los treinta días de despacho no siendo ajustado a derecho haber ordenado la reposición de la causa al estado de remitir una nueva comisión sin haberse hecho el cómputo de los días transcurridos, ya que es evidente tal como lo señala el recurrente que la parte actora tuvo acceso al expediente, a la evacuación de las pruebas y que en ningún momento le fue coartado tal derecho por la parte demandada. En todo caso el derecho fue coartado pero por el Tribunal Comisionado, lo que el Comitente debió en uso del buen derecho haber solicitado el cómputo de los días de despacho transcurridos y haber ordenado nueva comisión sin los errores detectados, pero tomando en consideración el resto de los días de despacho por transcurrir para la evacuación de los testigos.
En sintonía con lo precedentemente señalado tenemos que, la comisión se recibió en el Tribunal comisionado el 21 de abril de 2008, no habiendo transcurrido ningún día de despacho en el Tribunal Comitente como así lo señala la Comisión. Al 15 de mayo de 2008, el Tribunal comisionado le niega una nueva fijación para la declaración de los testigos lo cual puede hacerse hasta en el ultimo momento de los treinta días, resultando evidente que no habían transcurrido los treinta días de despacho, haciendo la aclaratoria esta sentenciadora que si bien es cierto no consta en autos un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Comisionado, sin embargo se observa que, desde el día 21 de abril de 2008 hasta el 15 de mayo de 2008, - si se dieron despacho todos los días de ambos meses -, transcurrieron diecisiete (17) días de despacho, lo que se quiere señalar es que fue imposible que transcurrieran los treinta días, por lo tanto si tiene derecho la parte actora a través de su representante legal a la evacuación de las testimoniales debidamente promovidas y admitidas. Haciendo la acotación muy al contrario del argumento de la parte accionada que una vez que un lapso se cierra no puede abrirse nuevamente, sin embargo, en la presente causa no se cerró o precluyó ningún lapso, solo aconteció que un Tribunal de la República en este caso el Comisionado, cortó el lapso cuando procedió a dictar el auto de fecha 15 de mayo del 2008 inserto al folio 40.
Es así que, de acuerdo con lo precedentemente señalado es concluyente para esta alzada que efectivamente el Tribunal comisionado no cumplió con la orden emanada de su comitente tal como lo establece el artículo 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, violentándose así el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil al emitir un auto sin tomar en consideración el lapso transcurrido para la evacuación de los testigos, que como se insiste una vez más la parte actora tuvo oportunidad de pedir varias veces la fijación del acto para la declaración de los testigos y que fue el Tribunal Comisionado quien coartó ese derecho, pero cuando ya había transcurrido parte de tal lapso, por lo tanto, si se considera necesario reponer la causa pero al estado que se libre nueva comisión de considerarlo así necesario el Tribunal para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos EVELICE DIAZ, LESBIA ARIAS y JUAN NOLBERTO SILVA, pero previo a ello realizando el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, y así expresamente se declarara en la dispositiva de este fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS HURTADO S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS JOSE HERNANDEZ, parte demandada en la incidencia surgida con motivo del juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL tiene interpuesto la ciudadana TANIA ELENA GOBBO TREMARIA contra ALEXIS JOSE HERNANDEZ quedando REVOCADO el auto de fecha 30 de mayo de 2008, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, reponiéndose la causa al estado que se libre nueva comisión de considerarlo así necesario el Tribunal para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos EVELICE DIAZ, LESBIA ARIAS y JUAN NOLBERTO SILVA, pero previo a ello realizando el cómputo de los días de despacho transcurridos para la evacuación de la prueba, todo de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) previo anuncio de ley.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
JPB/lal/cf
Exp. Nº 08-3211
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