JURISDICCIÓN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

De las partes, sus apoderados y de la causa

LA RECUSANTE:
La ciudadana MARBELLA GOMEZ F., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.964, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano OSWALDO JOSE LOPEZ SALAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.952.439 y de este domicilio.
EL RECUSADO:
El ciudadano abogado COSME GONZALEZ, en su condición de Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz.

Causa:
Incidencia de RECUSACION que se originó en el procedimiento de REVISION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, cuya causa cursa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 1.-

Expediente: N° 08-3223

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta por la abogada MARBELLA GOMEZ F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.964, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO JOSE LOPEZ SALAS, quien en lo adelante se denomina LA RECUSANTE contra el abogado COSME GONZALEZ, en su condición de Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, quien en lo adelante se denominará EL JUEZ RECUSADO, fundamentando la recusación interpuesta en el Ordinal 9° y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92, segundo aparte del citado texto legal el JUEZ RECUSADO, presentó el escrito de informes respectivo.
PRIMERO

1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la Recusante

La ciudadana abogada MARBELLA GOMEZ F., en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSE LOPEZ SALAS, parte demandante en el juicio principal, en escrito de fecha 23 de octubre de 2008, que riela a los folios del 44 al 52 manifestó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que con fundamento en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Judicial RECUSA al ciudadano COSME GONZALEZ Juez Primero para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Que en varias oportunidades el abogado COSME GONZALEZ Juez Primero para la Protección del Niño y del Adolescente, según declaraciones de la ciudadana ZULEIMI GONZALEZ, le ha indicado los procedimientos para obtener los resultados necesarios en el juicio que por restitución de guarda, revisión de sentencia de obligación de manutención y fijación de obligación de manutención ha incoado su mandante el ciudadano OSWALDO LOPEZ en su contra y que aunque su mandante la demandara mil veces, todas las causas que conociera el Dr. Cosme siempre sería ella la favorecida.
• Que tal es el caso el día 05 de octubre del 2008, la ciudadana Zuleimi González, se comunicó con su mandante para decirle “mañana sale la sentencia y me vas a tener que devolver a mi hijo y además pagarme un realero por habértelo llevado, porque Cosme te va a mandar a entregármelo porque a el no le importa lo que diga el consejo de protección, porque el es el juez y punto y ellos no son nada. Además de que el le tiene rabia a tu doctora porque el cree que ella destruyó mi matrimonio y ahora le quiere quitar a sus hijos”.
• Que siempre le manifestó a su mandante que no se preocupara que eso no era así. Pero para su sorpresa el día 06 de octubre al solicitar el expediente signado con el N1 6788 expediente de Restitución de Guarda por Retención Indebida, observó con gran asombro que la sentencia contenía lo que exactamente le había dicho la ciudadana Zuleimi a su mandante.
• Que se ordenaba la restitución de los niños a la madre y además se hacía hincapié en el pago de los gastos en que incurrió la madre para la recuperación de los niños.
• Que hasta el día 21 de octubre la ciudadana ZULEIMI amenazó a su mandante, alegando que el ciudadano Juez iba hacer que le pagara todos los reales que ella pidiera en ese expediente y en el expediente 6567 del Juzgado Primero así como le mandó a pagar lo del expediente 3377 del Juzgado Primero, en los cuales las partes son el Ciudadano OSWALDO LOPEZ y la ciudadana ZULEIMI GONZALEZ.
• Que en un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actuaciones de los tres expedientes antes mencionados, su persona ha observado que, lo que ha dicho la ciudadana Zuleimi Maria González, es muy cierto, toda vez que las solicitudes de su mandatario han sido solo agregadas a los autos, sin que la mayoría de ellas se haya obtenido pronunciamiento alguna. Más sin embargo los de la ciudadana Zuleimi si obtiene respuesta de forma casi inmediata.
• Señala en su escrito de recusación varias actuaciones que corresponden al expediente 3377, donde a su decir no ha habido pronunciamiento por parte del Juez, y que en ese expediente se le ordenó la entrega del dinero correspondiente a los niños a la ciudadana ZULEIMI GONZALEZ pese a constar en autos que los niños no se encontraban con la madre, entonces para quien era el dinero, quien si no ella se beneficiaría con el mismo y que esta es una somera enunciación y relación de cómo las solicitudes de su mandante eran obviadas y las de las ciudadana Zuleimi González acordadas con prontitud, lo cual es una prueba fehaciente de que lo manifestado por la ciudadana Zuleimi es muy cierto.
• En el expediente 6788, alegó que el Juez en la oportunidad del acto conciliatorio manifestó que para él las decisiones del Consejo de Protección no poseían ningún valor probatorio ni ninguna validez legal y que era ilegal que el ciudadano Oswaldo López, tuviese a los niños bajo su responsabilidad en ejecución de una medida del Consejo de Protección, y que solamente tenía que ver quien tenía la guarda de los niños, que lo demás a él no le importaba. Alega la recusante que esta conducta fue causal de recusación por emitir pronunciamiento de fondo del asunto en discusión, siendo la misma (Sic…) “declarada” por no tener manera de probar lo que el ciudadano Juez había dicho, es decir, no tenía testigos, más sin embargo la sentencia en ese expediente corrobora lo denunciado por esta representante en esa oportunidad.
• Alega igualmente que el ciudadano juez para poder sentenciar prescindió de pruebas pertinentes y necesarias para la defensa e igualmente desechó las existentes en el expediente valorando solo las que beneficiaran a la ciudadana Zuleimi González.
• Que el ciudadano Juez no practica el interés superior el niño y del adolescente y para el las decisiones del consejo de Protección no tienen ningún asidero legal y por lo tanto no siquiera las toma en consideración al momento de sentenciar aunque conste en las actuaciones del expediente que la medida invocada eran por maltrato infantil, que lo único que le importaba era beneficiar a la ciudadana Zuleimi Maria González al igual que en el expediente anterior.
• Asimismo en el expediente 6567 señaló varias actuaciones que no han tenido pronunciamiento por parte del Juez y además argumentó que el pronunciamiento realizado por el ciudadano Juez primero sobre lo solicitado se realiza a consecuencia de la presión ejercida por los inspectores de Tribunales para que el mismo decidiera el expediente 6788 en que coinciden las mismas partes, con una fundamentación muy exigua.
• Que esas actuaciones son una prueba evidente de que el ciudadano Juez en las causas relacionadas con la ciudadana Zuleimi María González ha demostrado una parcialidad e interés elocuente. Toda vez que en todas y cada una de ellas su conducta ha sido dirigida en beneficio de la mencionada ciudadana y en detrimento de sus menores hijos.
• Que el día lunes 20 de octubre de 2008, encontrándose en la sala de secretaria y área de archivo siendo aproximadamente las once de la mañana observó cuando la ciudadana Zuleimi González procedían a entrar al Despacho del Ciudadano Juez y luego de cierto tiempo salir muy sonriente de la misma y entregar el expediente de la causa signada con el Nº 6567.
• Alega que en el transcurso de los procesos señalados su persona ha sido testigo presencial de las oportunidades en que se ha reunido con la demandada de autos, sin que se haya fijado audiencia por resolver los puntos expuestos a este Juzgado por la ciudadana ZULEIMI GONZALEZ.
• Que asimismo ha manifestado a su mandante la ciudadana Zuleimi González que ha mantenido y contiene con su persona una amistad desde hace mucho tiempo que gracias a ello el Juez procurará que ella salga beneficiada en la demanda que por incumplimiento de obligación de manutención va a intentar en el expediente 3377 de su Tribunal.
• Que desconocen el interés que pueda tener la ciudadana Zuleimi González en hacer creer o manifestar tales hechos, que de ser cierto colocan a su mandante en una situación de desventaja y desigualdad jurídica, ya que en los casos en que la parte demanda en este proceso ha consignado escritos, ellos se han visto en la necesidad de esperar para revisar el expediente de la causa.
• Que si el juzgado considera que su intención no es justa, en estos procesos por las razones expresadas por la ciudadana Zuleimi (Sic…) “(que supuestamente ella rompió su matrimonio)”, cabe señalar que es la apoderada del ciudadano antes señalado en las causas signadas con los Nros 3377 del Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente.
• Que durante el ejercicio de sus facultades es su deber y obligación velar por los derechos e intereses del ciudadano OSWALDO JOSE LOPEZ, y más aún, a su decir, de sus menores hijos JOSE LUIS y OSWALDO JOSE, a quien se le esta violentando su derecho e igualdad entre las partes, su derecho a la defensa y derecho a un debido proceso en el cual demanda un juicio con justicia y equidad procesal.
• Que asimismo, ha visto con gran preocupación que el abogado COSME GONZALEZ, pese a tener la facultad judicial de proteger a los niños y adolescentes y viendo en los expedientes las pruebas necesarias para materializar el interés superior del niño, nada hace para cumplir esta insigne labor que le ha sido encomendada y cuyas consecuencias han sido nefastas para algunos niños a quienes ante su actitud el Consejo de Protección ha tenido que resguardar su integridad física e intelectual, que fundamenta la acción en el artículo 82 numerales 9 y 12.-

1.2.- Alegatos del Juez Recusado

En el informe levantado en fecha 27 de Octubre de 2008, por el Juez Recusado, que riela a los folios del 6 y 7, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

• Que es falso que se encuentre incurso en la causal de inhibición antes referida, que comprende “… por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”, por cuanto no ha emitido recomendación alguna respecto de los hechos o el derecho que de las partes se esta dilucidando en la presente causa.
• Que con asombro observa como se interpone una recusación en su contra, sin tener la más mínima noción de los hechos que motivaron al proponente para hacerlo, por cuanto en la substanciación de esta causa y de todas aquellas que están bajo su conocimiento, ha mantenido una conducta intachable e irreprochable, con la más estricta imparcialidad e idoneidad ampliamente demostrada en todas las actuaciones que en su condición de Juez ha tenido que realizar.
• Manifiesta desconocer los hechos aludidos por el recusante y que le sirven de fundamento a su recusación, en primer lugar por no constarle los mismos al no haberlos realizado, y en segundo lugar, por cuanto los mismos tampoco se corresponden con las motivaciones legales que pudieran dar pie a la recusación que temerariamente pretende hacerse en su contra, ya que nunca ha dado recomendación a la parte demandada, ni mucho menos prestado su patrocinio en su favor.
• Que la actuación desplegada por esta parte al recusarle, desdice sobre su acatamiento de las leyes y los mandatos dictados por el Tribunal, pues arremete contra las determinaciones del Despacho el cual siempre ha procedido conforme a derecho, en atención a lo que la Ley otorga a cada una de las partes, sin preferencias ni desigualdades y denota, mas bien, que no puede aceptar no contar con la balanza de la Ley de su lado, justificándolo no en los hechos y el derecho en el que fundamenta sus pretensiones, sino en una inexistente y temeraria parcialidad e interés de su parte, lo cual es falso de toda falsedad.

1.3.- Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran las pruebas en la presente recusación, la parte recusante en escrito de fecha 13/11/08, inserto del folio 61 al folio 66, inclusive, le solicitó a este Despacho requerir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, copias certificadas relacionadas, según se desprende de dicho escrito con la reacusación interpuesta. Asimismo, mediante escrito de fecha 17/11/08, inserto al folio 69, promovió prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito presentado ante el Secretario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de Octubre de 2008; por medio del cual la abogada MARBELLA GOMEZ F., recusa al abogado JOSE LUIS GUERRA, en su condición de Juez Suplente Especial Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numerales 9º y 12º del Código de Procedimiento Civil, esto es, “… por haber dado el recusado recomendaciones o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…” y “… por tener el recusado sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes…”, consideradas valederas estas causales en el presente caso motivadas en los hechos ya expuestos.

Efectivamente invoca la recusada la causal contenida en el artículo 82 numerales 9º y 12º del Código de Procedimiento Civil, alegando que de un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actuaciones de los tres expedientes antes mencionados ha observado que, lo que dice la ciudadana Zuleimi Maria González es cierto, toda vez que las solicitudes hechas por ella han sido solo agregadas a los autos sin que en la mayoría de ellas se haya obtenido pronunciamiento alguno, y que los de la ciudadana Zuleimi si obtiene respuestas de forma casi inmediata que esta claro y que son pruebas evidentes, que el recusado en las causas relacionadas con la ciudadana Zuleimi Maria González ha demostrado una parcialidad e interés elocuente, toda vez que en todas y cada una de ellas su conducta ha sido dirigida en beneficio de la mencionada ciudadana y en detrimento de sus menores hijos; que es el caso que el día lunes 20 de octubre de 2008, encontrándose en la Sala de Secretaria y área de archivo, siendo aproximadamente las once de la mañana, observó cuando la ciudadana Zuleimi González procedían a entrar al despacho del ciudadano Juez, y luego de cierto tiempo salir muy sonriente de la misma, entregar el expediente de la causa signada con el Nº 6567, que su persona ha sido testigo presencial de las oportunidades en que su persona se ha reunido con la demandada en autos sin que se haya fijado audiencia para resolver los puntos expuestos a este juzgado por la ciudadana Zuleimi González. Que asimismo la ciudadana Zuleimi González, ha manifestado a su mandante que mantiene con la persona del recusado una amistad desde hace mucho tiempo que gracias a ello seguirá procurando que ella salga beneficiada en la demanda que por incumplimiento de obligación de manutención va a intentar en el expediente 3377 de su Tribunal.

Ante esta recusación interpuesta, el Juez Recusado abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, informó al respecto señalando lo siguiente:

Manifiesta que es falso que se encuentra incurso en la causal de inhibición antes referida por cuanto no ha emitido recomendación alguna respecto de los hechos o el derecho que de las partes se esta dilucidando en la presente causa, que desconoce los hechos aludidos por el recusante, en primer lugar por no constarle los mismos al no haberlos realizado y en segundo lugar, por cuanto los mismos tampoco se corresponden con las motivaciones legales que pudieran dar pie a la recusación que temerariamente pretende hacerse en su contra, ya que nunca ha dado recomendación a la parte demandada, ni mucho menos prestado patrocinio a su favor.

Planteado en esos términos la incidencia de recusación corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:

Riela a los folios 44 y 52 del expediente contentivo de la recusación que la misma fue presentada ante el Secretario de Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, así consta al folio 52.

Este Tribunal dirimente en aplicación de la reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional siendo la primera de ellas el 24 de octubre de 2001 en el caso Armando Oscar Moreno Carrillo estableció lo siguiente:
“… al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: ‘la recusación se propondrá por diligencia ante el juez…’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primera parte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al juez, por lo tanto, en esta hipótesis la parte quedaría facultada para actuar ante el secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar cuenta inmediata de ella al juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”

Efectivamente el escrito recusatorio fue consignado ante el Secretario de Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, tal como se desprende a los folios 44 al 52, el cual tiene, entre otras funciones la recepción de escritos y diligencias que sean presentadas por las partes y se entiende, que el ciudadano Secretario dio cuenta al ciudadano Juez, por cuanto éste procedió a presentar el informe correspondiente, lo que hace evidenciar en estricta sujeción a la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional, que la mencionada recusación fue presentada en forma legal, y así se establece.

Ahora bien, corresponde a esta jurisdicente constatar como requisitos de admisibilidad de la recusación el fundamento de la misma, y si los hechos se subsumen en las causales invocadas en el artículo 82 ordinales 9º y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Como punto previo, debe esta sentenciadora hacer el siguiente análisis respecto a los escritos presentados en fecha 13/11/08, que rielan a los folios 61 al 66, inclusive, y otro de fecha 17/11/08, que cursa a los folios 69 y 70. Respecto al primero de ellos, este tribunal en fecha 14/11/08, mediante auto cursante al folio 69, se pronunció al respecto, negando la solicitud de copias por ser carga de la recusante, y además no señalar los motivos graves que le impidieron obtener las copias certificadas para su consignación. Es así, que la misma parte en el segundo escrito, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la prueba de informes, solicitó se ordene librar despacho y oficio al señalado Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, para que se informe a este Tribunal, si constan en el expediente 6567 del Tribunal a cargo del Juez Recusado, la cantidad de 74 folios útiles correspondientes a las copias, que a su decir, fueron consignadas como medio probatorio del escrito de recusación.

A este respecto esta sentenciadora debe hacer el siguiente análisis previo: El artículo 202 del Código de procedimiento Civil, señala:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. …”

Como puede observarse esta norma habla de dos figuras procesales, que es la prórroga y la reapertura de lapsos, y tanto una como la otra, obedecen a motivos imprevisibles e irresistibles que sanamente apreciados por el juez que, en definitiva es quien debe velar por la inviolabilidad de la defensa y justifiquen su reapertura. En el caso sub lite, la recusante no demostró el impedimento para su apreciación.

La anterior observación se hace debido a que la Recusación tiene un lapso de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas, de admitirse la prueba de informes promovida en el octavo (8vo) día, tal como ocurrió, es evidente que su evacuación se haría el día siguiente a los ocho (8) dispuestos por el Legislador, lo que a su vez conllevaría a una prórroga del lapso por motivos no justificados. Por consiguiente la solicitud de información por parte de la recusante de autos, contenida en escrito de fecha 17/11/08, que riela al folio 69 de las presentes actuaciones, no se admite y así se decide.

Ahora bien, decidido el punto que precede, entra esta Sentenciadora al análisis de las actas consignadas, y a ese efecto, observa:

Efectivamente la abogada MARBELLA GOMEZ F., en su condición de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO JOSE LOPEZ SALAS, en el juicio de REVISION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, parte demandante en la presente causa, expediente llevado por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, procedió a recusar al prenombrado juez, respecto al conocimiento del procedimiento en cuestión, por considerar se encuentra incurso en las causales comprendidas en los numerales 9° y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la norma citada en cuestión está referida a la recomendación y patrocinio, cuando señala: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.

Referente a esta causal la más versada doctrina patria como lo expuso el Maestro Humberto Cuenca en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo II, exactamente en la página 228 y 229 señaló:

“…618.- Recomendación y patrocinio.- La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario en favor de alguna de las partes y es por ello que la causal 9ª del artículo 105 (hoy 82) constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente. La recomendación implica la idea de ayuda en favor de alguien o de algo, sin necesidad de emitir una opinión favorable. De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla en favor de alguien, está impedido de ser juez. Pero la recomendación debe ser dada sobre un caso determinado, nunca en abstracto. Se considera que hay recomendación cuando el juez encarga a un abogado de la defensa de los intereses de una parte.(…)
El patrocinio es cualquiera forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que más tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aún cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en él…”. (Acotación de este Tribunal).

Si aplicamos este marco teórico al caso sub examine se desprende con meridiana claridad que los hechos señalados por la parte recusante no se subsumen en la referida norma y además considera esta sentenciadora que el Juez COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, solo ha procedido a dar respuesta a solicitudes que le han formulado en el orden efectuado así tenemos:

A los folios del 1 al 13 consta escrito de demanda presentado por la abogada MARBELLA GOMEZ actuando como apoderada judicial del ciudadano OSWALDO JOSE LOPEZ SALAS donde solicita la revisión del convenio que por obligación alimentaria suscribió con la ciudadana ZULEIMI MARIA GONZALEZ, la cual fue presentada en fecha 08 de enero de 2007.

Riela al folio 14 auto de fecha 28 de febrero de 2007, mediante el cual el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada para que tenga lugar el acto conciliatorio. Materializándose la citación en fecha 09 de marzo de 2007, tal como se evidencia del folio 18.

Consta al folio 22 que en fecha 28 de marzo de 2007 tuvo lugar el acto conciliatorio dejándose constancia de la no comparencia de la parte demandante.

A los folios del 23 al 27 cursa escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana ZULEIMI GONZALEZ.

Riela al folio del 28 al 38 escrito de pruebas presentado por la parte demandante a través de su apoderada judicial abogada MARBELLA GOMEZ F., y al folio 39 consta el auto de fecha 10 de abril de 2007, donde el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Asimismo al folio 41 y 42 consta escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 17-04-2007 y al folio 43 consta el auto de fecha 17 de abril de 2007, donde se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
Así tenemos, que no consta recurso alguno contra acto que a decir de la recusante, le causa gravamen irreparable; y al efecto esta juzgadora en anterior oportunidad y que por notoriedad judicial cita en el presente procedimiento, respecto a las recusaciones interpuesta como la que hoy nos ocupa, sin asidero legal alguno, ha dicho lo siguiente:

“(…) El ordenamiento venezolano entre las garantías constitucionales y procesales se encuentra el derecho de acción, que el legislador le otorga a la persona que va en busca de esa tutela constitucional, las herramientas para ejercitar sus derechos, pero lo que no puede el justiciable en forma anárquica subvertir ese derecho. Es decir, cualquiera habitante de la República sea éste nacional o extranjero puede acudir ante los órganos de la administración de justicia y hacer valer sus pretensiones, el derecho de acción el único limite que tiene es que se debe ejercer la misma de acuerdo a lo establecido por el legislador. Si el legislador le dice a usted por EJEMPLO, que ante el despilfarro que supuestamente pudiera estar incurriendo un cónyuge en contra del otro cónyuge de los bienes pertenecientes a la comunidad, puede el cónyuge afectado recurrir a las reglas preestablecidas por el legislador e instaurar un juicio para solución de ese conflicto, pero lo que, no puede a motus propio el cónyuge, que se viere afectado, cambiar esas reglas preestablecidas, lo que es inaceptable en buen derecho; otro EJEMPLO sería que un cónyuge antes de la disolución del vínculo matrimonial, solicitara una rendición de cuentas de los bienes habidos o no dentro del matrimonio, porque el legislador, le ha dicho, primero se disuelve el vínculo matrimonial y luego como nadie esta obligado a vivir en comunidad, usted ejercite la acción a través del juicio de partición y liquidación de esa comunidad y es allí, disuelto el vínculo matrimonial, es cuando uno de los comuneros puedo solicitar la rendición de cuentas, a través del juicio que el legislador ha establecido al respecto. Subvertir este orden conllevaría a la violación del debido proceso, situación que los jueces tienen que tutelar que se materialice este hecho. Otro EJEMPLO para mayor entendimiento: una persona está siendo afectada en su derecho de propiedad se le debe garantizar su acceso a los órganos jurisdiccionales a ejercer la tutela de su propiedad de acuerdo a la acción preestablecida que en este caso sería una acción reivindicatoria, pero no por ello, esta parte afectada ante un problema planteado con su derecho de propiedad, ejerza una acción interdictal que protege la posesión. Todos estos ejemplos se traen a colación porque la ciudadana ZAYMAR COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ recusante en el presente procedimiento, si bien tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, a demostrar su inconformidad ante una decisión que a su decir pudiera serle lesiva, al causarle supuestamente un gravamen irreparable no es la vía de la recusación que tenia a su alcance para hacer valer tal inconformidad, sino, el recurso de apelación contra el auto o las diferentes actuaciones del Tribunal suscitadas en la presente causa. …” (Expediente Nro.08-3218. Sentencia de fecha 29/10/08; tomada del copiador de sentencias que durante el presente año lleva este Despacho.)

De esta cita que aplicada al caso en estudio, se desprende que la recusante de acuerdo a lo expuesto en su escrito recusatorio, utilizó una vía no idónea `para manifestar su inconformidad con respecto a las actuaciones de un juez de la República, por cuanto en ningún momento ni señala ni consta que contra la actividad desplegada por el juez recusado, en los autos que le hayan causado gravamen, o ante omisión de pronunciamiento, haya ejercido el recurso que al efecto establece nuestro Legislador, que precisamente no es la recusación, eso por una parte. Lo otro referente a los señalamientos de amistad con el Juez Recusado, y que en diferentes oportunidades la ciudadana ZULEIMI GONZALEZ, parte en los diferentes expedientes mencionados, le ha referido, así como las veces que ha visto dicha ciudadana entrando y saliendo del Despacho, no fue probado, y que precisamente la prueba conducente e idónea, no es la de informes.

Todo lo precedentemente establecido nos lleva a la conclusión que la recusación ejercida en fecha 23/10/08 por la abogada MARBELLA GOMEZ F., supra identificada, contra el abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, en su condición de Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión de la sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, surgida en el procedimiento de Revisión de Convenimiento de Obligación de Manutención seguido por el ciudadano OSWALDO JOSE LOPEZ SALAS, en contra de la ciudadana ZULEIMI MARIA GONZALEZ GOMEZ, debe ser declarada sin lugar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por la abogada MARBELLA GOMEZ F., contra el abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE en su condición de Juez Profesional Provisorio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, surgida con motivo del juicio que por Revisión de Convenimiento de Obligación de Manutención incoara el ciudadano OSWALDO JOSE LOPEZ SALAS contra la ciudadana ZULEIMI MARIA GONZALEZ GOMEZ; todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA DE DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2) a la parte RECUSANTE, antes identificada, debido que, la causa de la Recusación no se desprende que sea criminosa, de acuerdo a la motivación ut supra, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal, donde se intentó la recusación la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. Judith Parra Bonalde


La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00, p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

JPB/la/cf
Exp.Nro. 08-3223.