JURISDICCION CIVIL

REGULACION DE COMPETENCIA

Suben a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente con ocasión de la REGULACION DE COMPETENCIA solicitada de oficio mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008, por el abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, en su condición de (Sic…) “Juez Unipersonal Provisorio N° 1” de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, surgida con motivo del juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana MARLENY JOSEFINA TUBIÑEZ CAMBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.693.488, en contra del ciudadano CIRO ANGEL MARTINEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.849.514, con domicilio en la Urbanización El Caimito, Manzana 40-C, Casa Nro. 3, de Puerto Estado Bolívar;
Expediente Nro. 08-8708-1, de la nomenclatura del citado tribunal; auto mediante el cual se declaró INCOMPETENTE para conocer del referido procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuya competencia le fue declinada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA JOSEFINA FERMIN, por decisión de fecha 08 de agosto de 2008, la cual corre inserta a los folios 5 y 6 del presente expediente, donde a su vez, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del referido juicio, por encontrarse dos menores involucrados, ordenando la remisión del expediente mediante oficio al (Sic..) Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la aludida decisión.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre la Regulación de Competencia planteada, previamente observa:

-I-
1.1. Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la regulación de competencia solicitada, consta en el expediente las siguientes actas:

• A los folios 1 al 4, corre inserto escrito contentivo de demanda de (Sic…) “Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal” intentada en fecha 31/07/08 por la ciudadana MARLENY JOSEFINA TUBIÑEZ CAMBAR, asistida por el abogado JUAN RAMON PINO G., titular de la cédula de identidad Nro. 5.302.762, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.125, en contra del ciudadano CIRO ANGEL MARTINEZ; supra identificados.

• Consta al folio 92, decisión de fecha 08/08/08, dictado por la abogada ZURIMA JOSEFINA FERMIN, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declara incompetente por la materia para conocer y decidir la demanda de (Sic…) “Liquidación de la Comunidad Conyugal” presentada por la ciudadana MARLENY JOSEFINA TUBIÑEZ CAMBAR, y declina la competencia al (Sic...) Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio Extensión Territorial Puerto Ordaz. Cuya remisión al mencionado Tribunal (Distribuidor), fue ordenada mediante auto de fecha 03/10/08, y Oficio Nro. 08/1123, de la misma fecha, así se desprende a los folios 7 y 8.

• Tal como consta a los folios 9 y 10, el abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, (Sic…) “Juez Unipersonal Provisorio N° 1” de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, mediante auto de fecha 29/10/08, luego de darle la entrada correspondiente al Expediente Nro. 17547, relacionado con el juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL en comento, y asignarle el Nro. 08-8708-1, como nomenclatura de ese Tribunal, procede a determinar la competencia que le fuere atribuida; y luego de un breve análisis al caso de autos, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer del juicio, y rechaza la competencia que le fuera atribuida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial; discurriendo entre otros fundamentos, que para el momento en que el tribunal declinante se declara incompetente para conocer de la causa, no existen (Sic…) “niños y/o adolescentes” que figuren como parte demandante ni como parte demandada; no obstante, concluye que es el tribunal declinante quien tiene competencia para conocer del asunto, tal como lo prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y solicita la regulación de competencia.

-II-
Argumentos de la decisión

El caso sometido a estudio ante este Tribunal Superior corresponde a una Regulación de Competencia solicitada de oficio mediante auto de fecha 29/10/08, inserto a los folios 9 y 10 del presente expediente, por el Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, toda vez, que mediante decisión de fecha 08 de agosto de 2008, inserto a los folios 5 y 6, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ, le declinó su incompetencia por la materia, señalando que las actuaciones que preceden deben ser remitidas a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, para su distribución, a los fines del conocimiento de la causa, argumentando solo que, de una revisión de las actas del expediente pudo constatar en el libelo de la demanda, que según la materia le corresponde conocer de acciones y recursos judiciales a los (Sic…) “Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”, por cuanto en esta causa, a decir de la prenombrada jueza, se encuentran presentes (Sic…) “niños menores de edad”.

A su vez, el juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, a quien se le declinó la competencia, no aceptó la misma al señalar que, para el momento que el juzgado declinante se declara incompetente para continuar conociendo de la causa, se evidencia que no hay involucrados (Sic…) “niños y/o adolescentes” que figuren como partes; arguyendo a su vez, que del análisis preliminar sobre aplicabilidad de normas reformadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en fecha 10/12/07 en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.859, se denota que el artículo 177, no se encuentra vigente.

-III-

Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa, que de acuerdo a lo dispuesto por el Legislador Patrio en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala, que el juez que a su vez se declare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el juez competente para resolver tal conflicto la pronuncia el juez superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia.

En el caso sub examine, existen dos tribunales en conflicto de no conocer, los cuales son, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA JOSEFINA FERMIN, quien declinó en el Tribunal Distribuidor, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio, Extensión Puerto Ordaz, correspondiéndole el conocimiento al (Sic…) JUEZ UNIPERSONAL N° 1, DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE; siendo que el Tribunal Superior común a ambos, es este Tribunal Superior quien le corresponde la resolución del presente caso; así las cosas, DEBE ESTE TRIBUNAL ASUMIR LA COMPETENCIA A LOS EFECTOS DE ESTABLECER A QUE TRIBUNAL DEBE CORRESPONDER CONOCER DE LA DEMANDA que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana MARLENY JOSEFINA TUBIÑEZ CAMBAR, en contra del ciudadano CIRO ANGEL MARTINEZ, identificados ut supra, y ASÍ SE DECIDE.
- IV -

Una vez asumida la competencia, este Tribunal pasa a determinar cual es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Según el recorrido jurisprudencial en la materia, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional de reciente data (01/03/07), con motivo de la acción de amparo interpuesto por la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR en representación de sus tres menores hijos, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
Ahora bien, la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial se determina ratione materiae, criterio que es de orden público y comprende el derecho al juzgamiento por jueces naturales y competentes y, consecuencialmente, la garantía al debido proceso.
Además, el carácter de orden público de la competencia por la materia la hace inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia; es decir, que la competencia material, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, el acto decisorio que dicte un juez incompetente resulta nulo.
Así, la competencia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia, y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus cinco parágrafos, dispone las competencias que se le atribuyen a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en relación con asuntos de familia, asuntos patrimoniales y del trabajo, asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos, la acción de protección y otros asuntos, tales como tutela, autorizaciones, inserción y rectificación de partidas, régimen de visitas, etc. Dicha norma, en el parágrafo segundo, establece lo siguiente: …
Esta norma ya fue objeto de interpretación por el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno en varias oportunidades y en sentencia n° 4 del 14 de febrero de 2002, señaló lo siguiente:
“Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto ‘afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente’, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, …
Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.
Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos.
Es evidente para esta Sala que, en la hipótesis de autos, la querella interdictal restitutoria es de carácter patrimonial-civil y está dirigida contra una persona mayor de edad, por lo cual no se subsume en el supuesto que acoge la norma para la determinación de la competencia especializada de los Tribunales de protección del Niño y del Adolescente.
No obstante lo anterior, esta Sala observa que el 15 de noviembre de 2006, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia pronunció sentencia en la que abandonó el criterio arriba transcrito, y decidió lo siguiente:
“… la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:
‘(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)’.
Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. …
Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide”.
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Marzo 2007. Tomo CCXLII. Pág.197-200. Sentencia de fecha 01/03/07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ. Caso.J.C.Lugo en amparo.)

Como se desprende del precedente jurisprudencial en análisis detallado de la materia, se refiere a juicios donde se encuentran involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del rol que ocupen, o como demandados o demandantes, luego de los diferentes cambios de criterios a lo largo de la jurisprudencia.

A su vez, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el vigente para este momento, de dilucidar tal cuestión.

En el caso sub-examine, se pretende una partición y liquidación de comunidad, asunto éste de naturaleza eminentemente civil. Las partes en conflicto están constituidas por la ciudadana MARLENY JOSEFINA TUBIÑEZ CAMBAR y CIRO ANGEL MARTINEZ CARRILLO, ambos mayores de edad; lo que se traduce que, no estamos en presencia de una acción intentada por, ni contra un niño, niña o adolescente. De ser así, vendría a modificarse la competencia del tribunal llamado rotundamente a conocer los juicios de esta naturaleza, para atribuírsela por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las Salas de juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Tal criterio, está explanado en la sentencia Nro. 388 de fecha 19/06/2003, dictada por la Sala de Casación Civil.

“…c) Mediante el presente procedimiento se pretende una partición y liquidación de comunidad, asunto éste de naturaleza eminentemente civil. Estando además la parte actora constituida por dos ciudadanos mayores de edad y la parte demandada por diez ciudadanos también mayores de edad, es decir que no se trata de una acción intentada por, ni contra un menor de edad; situación ésa que modificaría la competencia del Tribunal llamado naturalmente a conocer los juicios de esta naturaleza, para atribuírsela, por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, por versar el presente juicio sobre un asunto eminentemente civil en el cual no existe ninguna circunstancia que modifique la competencia natural de los tribunales ordinarios, como podría ser la minoridad de alguna de las partes, su conocimiento está atribuido a los tribunales con competencia civil, como efectivamente ocurrió en el caso, puesto que el Juzgado que lo resolvió en primer grado fue el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y como alzada actuó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional éste que aún cuando tiene atribuida competencia en diferentes materias, conoció en virtud de su competencia en materia civil. …”
(Código de Procedimiento Civil. Tomo I. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE. Tercera Edición actualizada. EDICIONES LIBER. Cfr www.tsj.gov.ve TSJ-SC, Sent. 19/06/03, Nro.388.).

Contrario sería a las puertas de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pero que todavía no está vigente, resultaría competente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio, Extensión Puerto Ordaz, por disposición expresa del Legislador al señalar en el artículo 177, letra I, el cual es del tenor siguiente:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
“Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
I)Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”

Sin embargo, tal disposición procesal como se señaló ut supra, no se encuentra vigente, TENIENDO RAZÓN EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, ABOGADO COSME ALBERTO GONZALEZ LATHURERIE, cuando alegó:

“ Del mismo modo cabe destacar que del Análisis Preliminar sobre Aplicabilidad de normas reformadas en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada el 10 de Diciembre de 2007 en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.859, se evidencia que el Art. 177, no se encuentra VIGENTE, tratándose así de una norma procesal y de conformidad con lo establecido en el Art.680 de la misma Ley el cual establece entre otras cosas y se transcribe a continuación que:
“las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entraran en vigencia a los seis meses después de su publicación…sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales…”
(…)”
(Resaltado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz).

Por todo lo precedentemente explanado y del recorrido de las actas procesales, nos lleva a concluir que el Tribunal competente para el conocimiento y decisión de la presente causa, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ, conclusión ésta a la que arriba este Tribunal; como consecuencia de ello, el conflicto de competencia planteado por el juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, debe ser declarado con lugar, y así se dispondrá en la dispositiva de este fallo.

-V-
Dispositiva

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del juicio de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, intentado por la ciudadana MARLENY JOSEFINA TUBIÑEZ CAMBAR, en contra del ciudadano CIRO ANGEL MARTINEZ CARRILLO, supra identificados, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la abogada ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ; en consecuencia se declara CON LUGAR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado por el juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE.

SEGUNDO: SE LE ORDENA AL TRIBUNAL 1 DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN DE LA SALA DE JUICIO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, QUE UNA VEZ RECIBA LAS PRESENTES ACTUACIONES, PROCEDA A SU REMISIÓN CONJUNTAMENTE CON EL EXPEDIENTE PRINCIPAL, AL SEÑALADO TRIBUNAL AL CUAL LE HA SIDO ATRIBUIDA LA COMPETENCIA para conocer del juicio de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, intentado por la ciudadana MARLENY JOSEFINA TUBIÑEZ CAMBAR, en contra del ciudadano CIRO ANGEL MARTINEZ CARRILLO.

Todo ello de conformidad con las jurisprudencias, disposiciones legales citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia debidamente certificada de esta decisión, regístrese y comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó el conflicto de la Regulación de Competencia, Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo del abogado COSME ALBERTO LATHULERIE, (Sic…) Juez Unipersonal N° 1; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. JUDITH PARRA BONALDE


LA SECRETARIA,


ABG.LULYA ABREU.


En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia de la decisión. Conste.


LA SECRETARIA,


ABG.LULYA ABREU.

JPB*la*ym
Exp.Nro.08-3229.