JURISDICCIÓN PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en virtud del auto de fecha 29 de Septiembre de 2008, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado RONALD RAFAEL ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAGALYS TERESA DIAZ MARCANO, contra el auto de fecha 13 de Agosto del 2008, que riela al folio 6 del cuaderno de medidas, surgida en el juicio que por divorcio sigue el ciudadano RAMON VICENTE MARTINEZ OLIVARES, contra la ciudadana MAGALY TERESA DIAZ MARCANO, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 08-3236.

PRIMERO
1. Antecedentes:

El Tribunal de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado RONALD RAFAEL ROMERO, remitió a esta alzada el cuaderno de medidas original del expediente signado con el N° 08-8461-3 nomenclatura de ese Tribunal, el cual contiene lo siguiente:

• Al folio 1 del Cuaderno de Medidas, consta auto de fecha 06 de Agosto de 2008, mediante el cual se decretaron las siguientes medidas:
-Primero: Se fijó provisionalmente por concepto de la obligación de manutención la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario mínimo establecido a nivel nacional que devenga el demandado en la empresa “CORPOVEN, S.A.”. Igualmente el monto equivalente a UN SALARIO Y MEDIO (1 ½) del salario mínimo establecido a nivel nacional para el mes de Agosto, por conceptos de gastos propios de esa época. Del mismo modo el monto equivalente a DOS SALARIOS (2) del salario mínimo establecido a nivel nacional para el mes de Diciembre.
-Segundo: de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil y el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 156 del Código Civil y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida preventiva de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales legales y contractuales, utilidades, vacaciones, fideicomiso, bonos o cualquier otro beneficio que le correspondan al obligado, ciudadano RAMON VICENTE MARTINEZ OLIVARES.
• Para la materialización de dicha medida se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Anzoátegui.
- Al folio 2 consta oficio Nº 2008-9167-3, emitido por el Tribunal de la causa, en fecha 06 de Agosto del 2008, al ciudadano Juez Ejecutor de Medidas del Estado Anzoátegui, remitiendo DESPACHO DE EMBARGO PREVENTIVO, el cual se acordó librarle con motivo del juicio de Divorcio, incoado por el ciudadano RAMON VICENTE MARTINEZ, contra la ciudadana MAGALYS TERESA DIAZ MARCANO, a los fines de dar cumplimiento a los términos allí contenidos y una vez cumplidos se sirva devolverlo en forma original con sus resultas.

- Riela al folio 3 auto de fecha 06 de Agosto del presente año, emitido por el Tribunal de la causa al Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Anzoátegui, comisionándolo para la materialización de la medida preventiva de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales, legales y contractuales, utilidades, vacaciones, fideicomiso, bonos o cualquier otro beneficio que le corresponda al ciudadano RAMON VICENTE MARTINEZ OLIVARES, derivada de la relación laboral que mantiene con la empresa “CORPOVEN, C.A.”, con motivo del juicio de divorcio incoado por el ciudadano supra identificado en contra de la ciudadana MAGALYS TERESA DIAZ MARCANO y una vez cumplida dicha comisión se sirva devolverla en forma original con sus resultas.

- Riela al folio 4 del presente cuaderno de medidas, Oficio Nº. 2008-9168-3, de fecha 06 de Agosto del 2008, emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, al ciudadano Gerente del Banco BANFOANDES, solicitando aperturar una cuenta de Ahorros a nombre de la niña MARIA ALEJANDRA MARTINEZ MARCANO, autorizando a la ciudadana MAGALYS TERESA DIAZ MARCANO, para que retire las cantidades de dinero mensualmente.
- Corre inserta al folio 5, escrito de fecha 7 de Agosto de 2008, presentado por el abogado RONALD RAFAEL ROMERO, donde entre otras cosas alega que en las medidas acordadas se obvió lo solicitado en el escrito de solicitud de medidas, referente a las 36 mensualidades, por lo que solicita se acuerden las medidas provisionales concernientes a los niños y adolescentes separadas de las de la comunidad conyugal y así dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Al folio 6 consta auto de fecha 13 de Agosto de 2008, donde el Tribunal de la causa argumenta que considera necesario indicarle al solicitante que la presente causa es un juicio de divorcio dónde se fijó lo relativo a la obligación de manutención, por lo tanto niega lo solicitado por no encontrarse llenos los extremos legales que constituyan una presunción grave de la circunstancias alegadas y del derecho que se reclama.

- En diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008 que cursa al folio 7, el abogado RONALD ROMERO, APELA del auto de fecha 13 de Agosto de 2008, en el cual se niega lo solicitado en el escrito de fecha 07 de Agosto del presente año.

- Consta al folio 8, auto de fecha 29 de septiembre de 2008, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado RONALD ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

- Riela al folio 10 y 11 escrito de fecha 11 de noviembre de 2008, presentado por el abogado MARCOS RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano MARTINEZ OLIVARES RAMON VICENTE, mediante el cual solicita el levantamiento inmediato de las medidas preventivas, argumentando que la madre del menor hijo de su representado, ha pretendido de una manera insana hacer ver al Tribunal que el mismo incumple con la obligación alimentaria con su menor hija, siendo falso, ya que el padre ha tenido un relación muy afectiva con la misma, compartiendo a plenitud la crianza y las obligaciones compartidas y más aún con su alimentación y que por tal motivo presenta prueba instrumento constante de recibos y depósitos bancarios a favor de MAGALY DIAZ, madre de la menor, los cuales corren insertos del folio 12 al 34.

- Al folio 35 cursa auto de fecha 14 de noviembre de 2008, mediante el cual argumenta que se limita a agregar el escrito presentado por la parte actora en virtud que en fecha 29 de septiembre de 2008, se acordó oír la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 13 de agosto de 2008, constatando que a la fecha no se había realizado la respectiva remisión, ordenándose la inmediata remisión del presente cuaderno de medidas para que sea oída la apelación pendiente.

SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada con relación a la declaratoria del auto de fecha 13 de Agosto de 2008, emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz.

Efectivamente, el abogado RONALD RAFAEL ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada alega que en las medidas acordadas en el presente expediente se obvió lo peticionado en el escrito de solicitud de medidas, lo referente a las treinta y seis (36) mensualidades, por lo que requirió que a los efectos de acordar la medida provisional concerniente a los niños y adolescentes, separarlas de las de la comunidad conyugal, con el fin – a su decir-, de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte, el auto de fecha 13 de Agosto de 2008, el Tribunal de la causa argumenta que considera necesario indicarle al solicitante que la presente causa es un juicio de divorcio en donde se fijó lo relativo a la obligación de manutención y en consecuencia niega lo solicitado por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales que constituyen la presunción grave de las circunstancias alegadas y el derecho que se reclama.-

En la oportunidad de la formalización de la apelación en este Juzgado Superior, la cual tuvo lugar el día 24 de Noviembre de 2008, y que corre inserta al folio 38, el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

“(sic…)En horas de Despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), día y hora previamente fijados para que tenga lugar el acto de FORMALIZACION DE LA APELACION propuesta en fecha 24 de septiembre de 2008, por el abogado RONALD RAFAEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.373, (sic…) “quien con el carácter acreditado en autos” en el presente juicio que por DIVORCIO, interpusiera el ciudadano RAMON VICENTE MARTINEZ OLIVARES en contra de la ciudadana MAGALY TERESA DIAZ MARCANO, expediente distinguido con el Nro. 08-3236, de la nomenclatura de este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anuncia el acto en las puertas de este despacho judicial por el ciudadano Alguacil de este Tribunal. Dejándose expresa constancia que no hizo acto de presencia la parte sobre cuya carga recaía la formalización del presente recurso, como tampoco hizo acto de presencia la parte no recurrente. Procediéndose por parte del Tribunal a declarar DESIERTO el acto. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Ahora bien, el artículo 489 de la citada Ley, dispone lo siguiente:

“…La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”

En atención a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 2.002, dejó sentado que:

“…el contenido de la norma que antecede, regula además del término en que deberá pronunciarse la sentencia, la sustanciación del recurso de apelación interpuesto en los procedimientos relativos a los asuntos de familia y patrimoniales, que determina la carga procesal del apelante de cumplir con el requisito de la formalización de tal medio de impugnación, la cual además de hacerse en forma oral, deberá contener la indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme las razones en las cuales se funda, a los fines de que la apelación surta los efectos pertinentes”

Asimismo concluyó el referido fallo, que la falta de formalización del recurso de apelación trae consigo la desestimación de este medio de impugnación, aun cuando ello no lo enuncie taxativamente el dispositivo legal previsto en el citado artículo 489 eiusdem, pues es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la apelación, toda vez que éste debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas señalados por el apelante en la formalización de tal recurso, con los cuales no está conforme con la sentencia del a-quo, indicando la Alzada las razones en las cuales se funda para estimar o desestimar las defensas alegadas por el formalizante, todo en procura del principio de la exhaustividad de la sentencia.

El Juez de Alzada en estos procedimientos tiene la obligación de pronunciarse sobre los puntos alegados en la formalización del recurso de apelación, tal como lo dejó sentado el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, por lo que subsumiendo la anterior doctrina a los hechos ventilados en juicio, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se arguye del caso bajo examen, que la parte demandante en la persona del ciudadano RAMON VICENTE MARTINEZ OLIVARES, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en el día y la hora fijada para formalizar oralmente el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que es evidente que el apelante no cumplió con la carga procesal de formalizar el recurso de apelación ejercido en el presente juicio, para que esta Juzgadora pueda proceder al análisis de los alegatos y defensas opuestas en el acto de la formalización, y así preservar el principio de la exhaustividad de la sentencia, por lo que siendo ello así, este Tribunal Superior debe desestimar este medio de impugnación en el presente juicio, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: DESESTIMADA LA APELACIÓN interpuesta por el abogado RONALD RAFAEL ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MAGALY TERESA DIAZ MARCANO, en el juicio que por Divorcio sigue en su contra el ciudadano RAMON VICENTE MARTINEZ OLIVARES, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda así CONFIRMADO el auto de fecha 13 de agosto de 2008 dictado por el Juzgado de la causa.-

Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada y bájese oportunamente el expediente al Juzgado de Origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria

Abg. Lulya Abreu López

Seguidamente en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m), previo anuncio de Ley. Conste.-

La Secretaria

Abg. Lulya Abreu López


JPB/la/cf
Exp Nº 08-3236