REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro

Ciudad Bolívar, 04 de noviembre de 2.008.
198º y 149º

ASUNTO: FP02-U-2008-000019 SENTENCIANº PJ0662008000076

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2.008, por los Abogados Gustavo Blanco y José Amato, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.930.579 y 16.288.303 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nº 29.214 y 113.747 respectivamente, representantes judiciales de la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1.977, bajo el Nº 61, Tomo 14-C y Sgdo., domiciliada en las Fuerzas Armadas, Zona Industrial Matanzas, Vía Venalum, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2007-285 de fecha 17 de diciembre de 2.007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 13 de febrero de 2.008, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificado en el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 67).

En fecha 19 de febrero de 2.008, este Tribunal libró las comisiones al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 68 al 78).

En fecha 26 de febrero de 2.008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación practicada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana (v. folios 79, 80).

En fecha 07 de julio de 2.008, los Abogados José Amato y Gustavo Blanco, identificados supra, en representación judicial de la empresa C.V.G. BAUXILUM, solicitaron mediante diligencia copias correspondientes a las notificaciones de ley (v. folios 81, 82).

En fecha 08 de julio de 2.008, este Tribunal acordó la expedición de las copias solicitadas por la actora de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 85).

En fecha 31 de octubre de 2.008, los Abogados Oscar de Dios Márquez y Zaddy Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.598.362 y 10.391.708 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 29.121 y 65.552 respectivamente, consignaron diligencia mediante la cual desiste de la presente acción y procedimiento (v. folios 87 al 105).

Vista la solicitud de desistimiento formulada por la actora en el presente caso, este Tribunal observa que:

Alega la actora, que:

“…Consignamos en este acto en un (1) folio útil, autorización original expedida por el ciudadano JESUS CALVO, titular de la cédula de identidad Nº…, en su carácter de Presidente de la empresa CVG BAUXILUM, C.A., quien debidamente facultado para ello por el numeral 10 de la Clausula DECIMA QUINTA de los estatutos sociales de esta Empresa, cuya copia consignamos en este acto, nos instruye y faculta para desistir de la presente acción. Es por ello que en nombre y representación de CVG BAUXILUM, desistimos del presente procedimiento que consta en el expediente FP02-U-2008-000019, y de la acción de nulidad intentada en contra de la Resolución GRTI/RG/DJT/2007/285, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT…”. (Resaltado de este Tribunal).

Se observa en los autos, copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, modificatoria de los Estatutos Sociales de la empresa CVG BAUXILUM, Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de mayo de 2.004, bajo el Nº 63, Tomo 21-A-Pro, mediante la cual se autorizó a su Presidente “… al otorgamiento de poderes especiales y generales para aquellos asuntos judiciales o extrajudiciales, en los que tenga que tenga interés la Compañía. Sin embargo, para que el mandatario pueda convenir, desistir (…), se requerirá la autorización expresa y escrita del Presidente, en cada caso”. (v. folios 95 al 105).

Asimismo, corre inserto en la actas procesales del caso subjudice, instrumento-poder de fecha 08 de enero de 2.008, suscrito por el entonces Presidente de CVG BAUXILUM, el ciudadano Henry Segundo Romero Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 3.392.186, a favor de los Abogados Nelkys Paez Torres, Maria Carmen Borges Valor, Alexander Antonio Salazar Rivas, Silvia Carolina Oviedo Altuve, Rocio Plaz Lugo, Oscar de Dios Márquez, Norimar Pino Jaimes, Eloydis Maritza García Hernández y Zaddy Elias Rivas Salazar (v. folios 88 al 92).

Así las cosas, también se observa en las actas procesales copia de la Resolución Nº 133-08 de fecha 07 de octubre de 2.008, emanada de la Presidencia de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), en la cual designa al ciudadano JESUS CALVO, titular de la cédula de identidad Nº 5.086.982, Presidente de CVG BAUXILUM, a partir de la presente fecha (v. folio 94), cónsona con la autorización fecha 17 de octubre de 2.008, suscrita por el mencionado ciudadano Jesús Calvo, mediante la cual se faculta a los Abogados Oscar de Dios Márquez y Elías Rivas Salazar, titulares de la cédula de identidad Nº 4.598.362 y 10.391.708 respectivamente, para que conjunta o separadamente desistan del juicio contencioso tributario nulidad, tanto de acción como del procedimiento, que cursa en el expediente signado FP02-U-2008-000019 (v. folio 93).

En este sentido, la doctrina nacional ha sido de la opinión, de que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.

En otras palabras, el desistimiento se produce como una renuncia al acto primario del proceso que es la –demanda- el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, y el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Siendo así, es palmario concluir que la extinción de la relación procesal representa la falta de impulso de las partes, y por ende, la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Institución que encuentra su fundamento en el principio dispositivo del proceso civil, debido a que no es posible la iniciación y continuación de un proceso sin la debida intervención o instancia de parte; pues aún cuando el Juez puede impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y es que, el Estado no tienen en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.

De hecho, por su parte el legislador tributario previo la remisión a la normas del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de unificar la materia procedimental y por ende, el buen desenvolvimiento del proceso, según lo dispuesto en el articulo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto establece que: “En todo lo no previsto (…) y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

Atendiendo a esta disposición legal, aparece el contenido del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Resaltado de este Tribunal).

De las formulas jurídicas precedentemente trascritas, se interpreta la posibilidad que tiene el actor de intentar en cualquier estado y grado de la causa su voluntad de desistir, dando por consumado dicho acto, como en sentencia de cosa juzgada, sin necesidad de aprobación de la contraparte.
Visto esto, es necesario considerar que el presente procedimiento se encuentra en el lapso previsto por el legislador tributario para que se verifiquen las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, de tal manera, que el presente proceso se encuentra en espera de su admisión, conforme lo dispuesto en los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.

Por tanto, si bien es cierto, que la figura jurídica del desistimiento constituye materialización de un acto volitivo del recurrente, que pudiera, en principio, sobrevenir en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto, que dicha intencionalidad se supedita al momento procedimental en que se produzca la expresión de voluntad del acto de desistir, bien sea antes o después de admitida la demanda, conforme lo establece el citado artículo 263 eiusdem. Siendo así, se debe tomar en cuenta que este caso en concreto, el desistimiento ha sido formulado antes de la admisión del presente recurso; por lo que, esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte, para su declaratoria y, posterior homologación. Así se decide.-

En este orden, este Jurisdicente en resguardo a la tutela judicial efectiva y luego de examinar las actuaciones precedentemente descritas, concluye como demostrado el ánimo de la actora por dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, debe forzosamente declarar homologado el desistimiento de la contribuyente supra indicada, en el presente procedimiento y su correspondiente archivo. Así se decide.-

Por último, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente acudió a este órgano de justicia, para reclamar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, al igual que a la Administración Tributaria, le ocasionó la utilización de tiempo, dinero y demás recursos necesarios. En efecto, la contribuyente CVG BAUXILUM, al interponer el recurso pretendió demostrar que los actos administrativos referidos a Impuesto, Multa e Intereses Moratorios Parciales, resultan nulos por haber operado de pleno derecho la compensación. Dentro de esta perspectiva, este Sentenciador observa que la exigencia invocada por la actora requiere examinar una serie de supuestos, lo que conllevaría a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis de fondo del presente procedimiento, lo que implica a criterio de este Juzgador, una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente decretada. En conclusión, a juicio de Órgano Jurisdiccional la contribuyente señalada supra, tuvo motivos racionales para litigar, es por lo que, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

En consecuencia y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara que en el presente caso, declara la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la contribuyente supra identificada, en el presente procedimiento, y su correspondiente cierre y archivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL




ABG. JAVIER SANCHEZ A.
EL SECRETARIO




ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la mañana (02:30 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662008000076

EL SECRETARIO



ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.










JSA/Hdar/yelitza.-