REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro

Ciudad Bolívar, 06 de noviembre de 2.008.-
198º y 149º

ASUNTO: FP02-U-2007-000131SENTENCIA Nº PJ0662008000078

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2.008, por la Abogada Olga Belisario, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.812.733 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 77.402, representante judicial de la sociedad mercantil C.V.G. VENALUM, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1.973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, cuyos estatutos fueron modificados en varias oportunidades, siendo el último ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, en fecha 24 de agosto de 2.004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A, domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DR/DCF/2007/114 de fecha 10 de agosto de 2.007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 29 de octubre de 2.007, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificado en el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 161).

En fecha 01 de noviembre de 2.007, este Tribunal libró las comisiones al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 162 al 172).

En fecha 19 de diciembre de 2.007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación practicada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana (v. folios 173, 174).

En fecha 24 de enero de 2.008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de las comisiones dirigidas al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 175 al 184).

En fecha 19 de febrero de 2.008, este Tribunal agregó la comisión Nº AP-C-07-3276 practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las notificaciones a los ciudadanos supra señalados (v. folios 185 al 200).

En fecha 26 de marzo de 2.008, este Tribunal agregó la comisión Nº 3750 practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República; así como el oficio Nº 0238 de fecha 06 de marzo de 2.008, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República (v. folios 201 al 213).

En fecha 29 de abril de 2.008, este Tribunal admitió el presente recurso de conformidad con lo previsto en el 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 214 al 216).

En fecha 15 de mayo de 2.008, el Abogado José Gregorio Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.895.921, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.667, actuando en representación de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de promoción de pruebas (v. folios 217 al 223).

En fecha 26 de mayo de 2.008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Administración Tributaria, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservándose su valoración hasta la sentencia definitiva (v. folio 224).

En fecha 03 de junio de 2.008, la Abogada Osiris Rojas Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.551.339, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.824, en representación judicial de la empresa C.V.G. VENALUM, solicitó mediante diligencia el desistimiento del procedimiento, reservando a favor de su representada la correspondiente acción, en el presente juicio (v. folios 226 al 237).

En fecha 04 de junio de 2.008, este Tribunal ordenó la notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que exprese su consentimiento sobre el desistimiento planteado (v. folio 238, 239).

En fecha 04 de agosto de 2.008, este Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 242).

En fecha 03 de octubre de 2.008, este Tribunal difirió dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes según lo previsto en el artículo 277 eiusdem (v. folio 243).

En fecha 31 de octubre de 2.008, el Abogado José Gregorio Navas, supra identificado, actuando en representación de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó diligencia mediante la cual reconoce que no existen motivos para oponerse al prenombrado desistimiento (v. folio 245).

Vista la solicitud de desistimiento formulada por la actora en el presente caso, este Tribunal observa que:

Alega la actora, que:

“…de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, desisto del procedimiento reservando para mi representada la correspondiente acción, en el presente juicio. En tal sentido, solicito respetuosamente al Tribunal se notifique a la parte demandada, de por consumada y homologue el presente desistimiento y ordene en consecuencia el archivo del expediente”. (Resaltado de la recurrente).

Se observa en los autos, copia certificada del instrumento-poder presentado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 08 de agosto de 2.007, anotado bajo el Nº 22, Tomo 222, suscrito por el entonces Presidente (encargado de CVG VENALUM, el ciudadano Juan José Romero, titular de la cédula de identidad Nº 3.871.695, a favor de los Abogados Bruno Renatto Zanardo Borrego, Jennie Mariano Cansen, Elba Calzadilla Román, Tahide Y. Bravo R., Luisaine Borges Grau, Oscar Viamonte Ramírez, Carolina Rodríguez Puchete, Adriana Rodríguez B., Katiuska Coromoto Valor S., Osiris Rojas Rivas, Bertha cansino Landoni, Rodolfo Chacón Rengel, Adela Martínez Casanova, Trinidad Gruber de García y Yelitza Peña Rivas (v. folios 232, 233).

Asimismo, corre inserto en las actas procesales, el Punto de Cuenta Nº 1 de fecha 23 de mayo de 2.008, emanado de la Presidencia de la empresa C.V.G. VENALUM (v. folios 227 al 229), conteste con el documento administrativo suscrito por el ciudadano Isaías Suárez Chuorio, titular de la cédula de identidad Nº 4.330.453, en su condición de Presidente de la citada compañía, mediante el cual se autoriza a la Abogada Osiris Maria Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 10.551.339, a desistir del presente Recurso Contencioso Tributario incoado por CVG Industria Venezolana de Aluminio (CVG VENALUM) contra el acto administrativo identificado supra (v. folios 236, 237).

En este sentido, la doctrina nacional ha sido de la opinión, de que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.

En otras palabras, el desistimiento se produce como una renuncia al acto primario del proceso que es la –demanda- el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, y el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay interese en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Siendo así, es palmario concluir que la extinción de la relación procesal representa la falta de impulso de las partes, y por ende, la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Institución que encuentra su fundamento en el principio dispositivo del proceso civil, debido a que no es posible la iniciación y continuación de un proceso sin la debida intervención o instancia de parte; pues aún cuando el Juez puede impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y es que, el Estado no tienen en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.

De hecho, por su parte el legislador tributario previo la remisión a la normas del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de unificar la materia procedimental y por ende, el buen desenvolvimiento del proceso, según lo dispuesto en el articulo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto establece que: “En todo lo no previsto (…) y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

Atendiendo a esta disposición legal, aparece el contenido del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Resaltado de este Tribunal).

De las formulas jurídicas precedentemente trascritas, se interpreta la posibilidad que tiene el actor de intentar en cualquier estado y grado de la causa su voluntad de desistir, dando por consumado dicho acto, como en sentencia de cosa juzgada, sin necesidad de aprobación de la contraparte.

Visto esto, es necesario considerar que el presente procedimiento se encuentra en el lapso previsto por el legislador tributario para que produzca la sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente.

Por tanto, si bien es cierto, que la figura jurídica del desistimiento constituye materialización de un acto volitivo del recurrente, que pudiera, en principio, sobrevenir en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto, que dicha intencionalidad se supedita al momento procedimental en que se produzca la expresión de voluntad del acto de desistir, bien sea antes o después de admitida la demanda, conforme lo establece el citado artículo 263 eiusdem. Siendo así, se debe tomar en cuenta que este caso en concreto, el desistimiento ha sido formulado después de la admisión del presente recurso; por lo que, esta acción judicial no queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte, para su declaratoria y, posterior homologación. Así se decide.-

En este orden, este Jurisdicente en resguardo a la tutela judicial efectiva y luego de examinar las actuaciones precedentemente descritas, concluye como demostrado el ánimo de la actora por dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, debe forzosamente declarar homologado el desistimiento de la contribuyente supra indicada, en el presente procedimiento y su correspondiente archivo. Así se decide.-

Por último, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente acudió a este órgano de justicia, para reclamar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, al igual que a la Administración Tributaria, le ocasionó la utilización de tiempo, dinero y demás recursos necesarios. En efecto, la contribuyente CVG VENALUM, al interponer el recurso pretendió demostrar que el acto administrativo mediante el cual la Administración Tributaria le acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la cantidad de Bs.15.849.328.026,00, excluyendo la cantidad de Bs. 1.191.951.257,00, resultan nulos por adolecer del vicio de falso de falso supuesto, violando así el principio de igualdad entre las partes, a la confianza legitima y la procedencia de la solicitud de recuperación de créditos fiscales. Dentro de esta perspectiva, este Sentenciador observa que la exigencia invocada por la actora requiere examinar una serie de supuestos, lo que conllevaría a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis de fondo del presente procedimiento, lo que implica a criterio de este Juzgador, una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente decretada. En conclusión, a juicio de Órgano Jurisdiccional la contribuyente señalada supra, tuvo motivos racionales para litigar, es por lo que, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

En consecuencia y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara que en el presente caso, declara la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la contribuyente supra identificada, en el presente procedimiento, y su correspondiente cierre y archivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de noviembre del dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL




ABG. JAVIER SANCHEZ A.
EL SECRETARIO




ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la (02:55 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662008000078

EL SECRETARIO



ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.












JSA/Hdar/yelitza.-