REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
196º y 147º
Puerto Ordaz, 18 de Noviembre de 2008
Asunto Nº: FP11-R-2008-000046
Una (01) Pieza
SENTENCIA DE ALZADA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES:
PARTE DEMANDANTE: LURVIN MEDINA, CARDOSO YOSNAN, DARWIN MENDEZ, ASDRUBAL DIAZ, FELIPE RIVAS, LUIS HERRERA, EDGAR BARRETO, NATALIO GOMEZ, RAMON SOLANO, ALBERTO CHACOA, FRANKLIN GUZMAN, JOSE MARIN, IVAN ODREMAN, NERIO MARCANO, JOSE GREGORIO MEDINA, EDUVIGIS SUBERO, HENRRY RODRIGUEZ y ELIAS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.600.002, 14.043.454, 16.844.268, 15.853.036, 11.014.809, 4.599.741, 13.920.884, 3.045.915, 3.438.792, 10.303.301, 12.003.924, 9.937.703, 11.168.073, 13.981.018, 11.167.453, 9.952.367, 9.946.398 y 12.190.590, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA DIAZ RAMOS, ROSINA CALCINA y JESSIKA FONT, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 61.092, 76.560 y 99.220, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CORINOCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Tomo 501 AQTO, Nº 100; CORPORACIÓN RINCÓN, S.A.; SINDICATO RINCÓN, C.A. y CLOVER INTERNACIONAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ADRIANA NUÑEZ y PEDRO MANZANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 65.440 y 30.350, respectivamente.
CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO.
Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 12 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 11 de noviembre de 2008 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que el recurso de apelación intentado surge en ocasión al decreto que el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó acordando una medida cautelar de embargo, que la acción intentada está dirigida a la empresa Corinoco y simultáneamente los demandantes invocaron la figura del grupo de empresas trayendo a la demanda a las empresas Corporación Rincón, Sindicato Rincón y Clover Internacional, que aun conociendo el criterio de este Juzgado considera que el a quo violentó el principio del fumus boni iuris o lo que es lo mismo la presunción del buen derecho, que además considera que el Juez se excedió en la competencia de sus funciones al extender el decreto de la medida hasta las demás empresas cuya solidaridad no ha sido establecida, que no discute que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tenga la facultad de dictar medidas sólo que el fumus boni iuris debe ser bien analizado pues no puede este Juez pronunciarse sobre las demás demandadas y extender la medida acordada a las mismas cuando la figura del grupo de empresas no ha sido establecida y constituye un alegato de fondo.
Por su parte la representación judicial de la parte demandante manifestó que considera que el hecho de haberse acordado la medida sobre el grupo de empresas se debe a que el Juez consideró la existencia de los requisitos necesarios para ello como lo son la presunción del buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se demandó al grupo de empresas por la insolvencia de la empresa Corinoco lo cual fue suficientemente debatido en las distintas audiencia preliminares celebradas en sustanciación, que considera acertada la medida decretada en virtud de la existencia de los requisitos procesales fundamentales para ello y por cuanto en las actas del expediente cursan suficientes elementos que llevaron al Juez a tener la convicción de la procedencia de la medida.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandada recurrente como fundamentos del presente recurso de apelación, observa el Tribunal que, el mismo se encuentra circunscrito –según decir del apelante- a que el Juez a quo se excedió en la competencia de sus funciones al extender el decreto de la medida preventiva de embargo hasta las demás empresas cuya solidaridad no ha sido establecida, ya que la acción intentada está dirigida a la empresa Corinoco y simultáneamente se trajeron a la demanda a las empresas Corporación Rincón, Sindicato Rincón y Clover Internacional mediante la figura del grupo de empresas. En tal sentido considera pertinente esta Alzada destacar que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es la norma que consagra y a su vez le otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la facultad para decretar o no las medidas cautelares que a su juicio resulten pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que se den ciertas condiciones para su procedencia como son: que la petición la haga uno cualquiera de los sujetos procesales, sea demandante o demandado, pues el Juez mismo no podría decretarla oficiosamente; que exista presunción de verosimilitud del derecho que se reclama; y que exista riesgo manifiesto de que quede burlada la pretensión. La verosimilitud del derecho reclamado es el conocido fumus boni iuris, que no es más que la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal, esto es, que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de certeza, y que según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche “… radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa”. Por otra parte el peligro en la demora o periculum in mora no es más que la presunción consistente en el peligro de retardo en el pronunciamiento judicial definitivo, pudiendo por esta razón hacerse nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, y que según el Dr. R. Ortiz Ortiz “es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sustancial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Establecidas como han sido las condiciones necesarias para la procedencia de las medidas que podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar, se observa del antes referido artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que éste faculta al Juez para decretar medidas cautelares sin embargo igualmente se observa que ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por seguir los lineamientos del Código de Procedimiento Civil, ni dicho código han hecho de ellas ninguna clasificación específica, pero a juzgar por lo dispuesto en el artículo 588 del referido código puede decirse que las medidas cautelares en nuestro régimen jurídico son de dos clases a saber: las nominadas, y las innominadas. Las nominadas son el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles, mientras que las innominadas son aquellas que no tienen un nombre específico asignado o son referidas a cualquier providencia que el Juez puede tomar y que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Finalmente también puede observarse que la disposición contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aparta del criterio establecido por la legislación procesal civil en el cual una vez decretada alguna de las medidas preventivas innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de dicho código, esto según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche se debe a que “En materia laboral la ley ha obviado la oposición, articulación probatoria y sentencia confirmatoria o intimatoria del proceso cautelar en la misma instancia. Optó, en cambio, por conceder apelación –al igual que en materia mercantil- según el Art. 1.099 del Cód. Com.- por ante el Tribunal Superior del Trabajo”. Asimismo, y como quiera que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no determina sino la finalidad de las medidas preventivas y las condiciones para su procedencia, omitiendo de esta manera todos los demás dispositivos que constituyen la estructura jurídica del procedimiento cautelar, se hace necesario aplicar la disposición consagrada en el artículo 11 de esa Ley, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra referido a que el Juez debe limitar las medidas preventivas acordadas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, en este sentido considera igualmente esta Alzada que aquellas omisiones que se verifiquen de la disposición del artículo 137 deberán ser subsanadas a través de la aplicación del mandato contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso que nos ocupa, se observa que el objeto del presente recurso de apelación es el auto dictado en fecha 12 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual la Juez en uso de la facultad que le confiere el tantas veces referido artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las empresas Corinoco, C.A., Corporación Rincón, S.A. y Clover Internacional, C.A. hasta cubrir la cantidad de Bs. 147.319,88, que comprende la suma demandada, o hasta cubrir la cantidad de Bs. 294.639,76, que comprende el doble de la suma demandada, si la medida recayere sobre bienes muebles diferentes a cantidades liquidas de dinero o inmuebles, constatando esta Alzada del estudio del auto recurrido que la Juez a quo se apegó a las disposiciones contenidas en el mencionado artículo 137 pues emitió un pronunciamiento respecto a una medida preventiva de embargo en virtud de una solicitud presentada por la representación judicial de la parte demandante, es decir, no acordó la medida de forma oficiosa, y adicionalmente a ello estableció en dicho auto una serie de argumentaciones que la llevaron a concluir que efectivamente se encuentran llenos los extremos de Ley para declarar la procedencia de la medida peticionada por la representación judicial de los actores.
Así las cosas, observa igualmente este Tribunal que la parte recurrente esgrimió en la audiencia de apelación como fundamento del recurso bajo estudio que el Juez a quo se excedió en la competencia de sus funciones al extender el decreto de la medida preventiva de embargo hasta las demás empresas cuya solidaridad no ha sido establecida, ya que la acción intentada está dirigida a la empresa Corinoco, C.A. y se trajeron a la demanda a las empresas Corporación Rincón, S.A., Sindicato Rincón, C.A. y Clover Internacional, C.A. mediante la figura del grupo de empresas, al respecto debe destacarse que el recurrente efectivamente reconoce que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución está expresamente facultado por la Ley para acordar las medidas cautelares que considere pertinentes, y que sólo objeta que dicho decreto se haya hecho extensivo hasta las empresas traídas a la causa bajo la figura de un grupo de empresas cuya existencia no ha sido establecida ni demostrada, a este respecto debemos señalar que la medida decretada recae sobre las co-demandadas Corinoco C.A., Corporación Rincón S.A. y Clover International C.A., estando todas las nombradas debidamente señaladas en el libelo de demanda, y aún cuando no se haya declarado para el momento en que se procedió a decretar la medida en cuestión, la existencia de la unidad económica mediante sentencia, no obsta ello para que efectivamente pueda recaer preventivamente una medida al considerar la Juez que la decretó la posibilidad de quede ilusoria la ejecución del fallo, mas aun cuando aunado a lo antes expuesto la figura de la unidad económica entre las empresas accionadas ha sido establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia tal como se evidencia de sentencia Nº 1229 de fecha 07/06/2007, siendo que conforme al dispositivo legal contemplado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es deber de los Jueces de instancia acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en consecuencia debe desecharse la presente delación. Así se decide.
Dicho todo lo anterior, y establecido como ha sido que la medida acordada por el a quo es un embargo preventivo que únicamente tiene por objeto el aseguramiento de los bienes muebles de aquel contra quien obra la medida, a fin de que éste no pueda disponer de ellos mientras dure el trámite procesal, hasta la sentencia definitiva, y que la referida medida ha sido decretada por el Juez a quien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere tal facultad, es decir, por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución sin que el mismo haya incurrido en extralimitación alguna, resulta improcedente la argumentación dada por la parte recurrente como fundamento del presente recurso de apelación, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el auto recurrido en todas y cada una de sus partes, tal como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.
-III-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 12 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el auto apelado, dictado en el Juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los ciudadanos LURVIN MEDINA, CARDOSO YOSNAN, DARWIN MENDEZ, ASDRUBAL DIAZ, FELIPE RIVAS, LUIS HERRERA, EDGAR BARRETO, NATALIO GOMEZ, RAMON SOLANO, ALBERTO CHACOA, FRANKLIN GUZMAN, JOSE MARIN, IVAN ODREMAN, NERIO MARCANO, JOSE GREGORIO MEDINA, EDUVIGIS SUBERO, HENRRY RODRIGUEZ y ELIAS GUTIERREZ, contra las empresas CORINOCO, C.A., CORPORACIÓN RINCÓN, S.A.; SINDICATO RINCÓN, C.A. y CLOVER INTERNACIONAL, C.A. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 137 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. BERTHA FERNANDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. BERTHA FERNANDEZ
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