REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
198º y 148º
Puerto Ordaz, 19 de Noviembre de 2008
Asunto Nº: FP11-R-2008-000295
Catorce (14) Piezas
SENTENCIA DE ALZADA
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ROGER PINTO, RAFAEL PIÑERO, RAUL LIZARDI, RAMON GARRIDO, RAUL FLORES, REDERICK LEIBA, RAMON PINTO, RAMON FLORES, RAZE GIRON, ROBERTO CONTRERAS, RICHARD NUÑEZ, RAFAEL TRIAS, ROBERTO CONQUISTA, RAMON LOPEZ, ROSALBA RONDON, RAMON GOMEZ, RAMON CASTILLO, RAMON IDROGO, RODOLFO ROMERO y RAMON MAITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.537.639, 8.869.101, 3.888.394, 8.880.985, 9.858.456, 13.838.880, 13.214.441, 3.854.614, 8.866.227, 4.616.025, 4.643.017, 8.893.422, 11.519.275, 4.432.516, 6.651.302, 8.526.749, 10.386.660, 8.180.875, 8.368.510 y 5.396.007, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE DE JESUS DIAZ y FREDDLYN MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 49.544 y 108.483, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A, cuyos estatutos sociales fueron modificados y refundidos en varias oportunidades siendo la última que consta en los autos la acordada en acta de asamblea ordinaria de accionistas Nº 146 de fecha 29 de marzo de 2005, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 46-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.
Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 12 de noviembre de 2008 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que con el ejercicio del presente recurso se pretende abordar el contenido del auto que niega la admisión de la demanda y el contenido y estructura de la misma, que en el auto que niega dicha admisión existe un punto previo referido al no agotamiento de la vía administrativa con el cual el Juez trae al proceso un elemento nuevo pues de acuerdo a los principios de celeridad y brevedad procesal establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también conforme a la Sentencia de fecha 17/05/2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, que además los trabajadores pueden conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demandar derechos establecidos en las convenciones colectivas, por lo que mal puede cercenársele el derecho al trabajador de ejercer una acción o una justa reclamación por el no agotamiento de la vía administrativa, que de los autos del expediente se evidencia que los trabajadores otorgaron poderes individuales para ejercer la presente acción, que existe una cláusula que establece una vía conciliatoria que es la antesala al procedimiento administrativo cuando se trata de intereses colectivos, lo cual no se ajusta al presente caso, que la Ley Orgánica del Trabajo, la jurisprudencia y la Constitución Nacional establecen mecanismos importantes para que el trabajador ejerza sus reclamaciones en consecuencia no puede cercenársele tal derecho por disposición de una cláusula de la convención colectiva, que la demanda se ejerció por trabajadores que cumplen turnos rotativos, que no es fundamental para su admisión la discriminación de las horas extras laboradas por cada trabajador, ni las fechas de ingreso, salarios devengados y cargos lo cual fue exigido por el Juzgado a quo, ya que ello será probado con la presentación de los listines de pago y demás elementos probatorios en la oportunidad procesal correspondiente, que respecto a las fechas de ingreso resultan irrelevantes pues los conceptos demandados se generaron desde el año 1.998, que el a quo les restó valor a las tablas anexas al libelo de demanda a las que calificó de ilegibles y de las cuales se evidencia y detalla las formas en las cuales se cancelaban los conceptos reclamados, y lo demás que se evidencia de grabación.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha sido el fundamento de la apelación ejercida, se debe determinar si la cláusula 81 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente para el periodo 2008-2010, al establecer el agotamiento de los recursos amistosos y conciliatorios para dilucidar los casos de reclamaciones de índole laboral, se refiere o guarda relación con el procedimiento administrativo previo, señalado por la representación judicial de los recurrentes, o si por el contrario de la misma se interpreta otro ámbito de aplicación. Por otra parte debemos revisar si las deficiencias que observa la Jueza a-quo, en el libelo de demanda, en cuanto a la indeterminación de los elementos fácticos los cuales a su criterio no fueron subsanados en el escrito presentado para tal fin por los recurrentes, originándose así la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
Establecido lo anterior tenemos que la citada cláusula establece:
“Las partes convienen en agotar los recursos amistosos y conciliatorios para dilucidar los casos de reclamaciones que sugieren sobre la interpretación y cumplimiento de la presente Convención, o de la Ley Orgánica del Trabajo, con el fin de llegar a soluciones satisfactorias”…
Estableciendo al respecto la Jueza a-quo, en auto de fecha 16/06/2008, que era de carácter obligatorio el cumplimiento de los recursos amistosos y conciliatorios, en cuanto a que la convención colectiva es ley entre las partes suscribientes. Aunado a ello procedió a citar el contenido establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica del Trabajo; y resolviendo dicho alegato en auto de fecha 31/07/2008, en el que después de realizar el señalamiento de la doctrina contenida en sentencia 989 de fecha 17/05/2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la interpretación y alcance del contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a ese procedimiento administrativo previo que en dicha sentencia dio la mencionada Sala Social, procedimiento cuya base legal se estableció en el artículo 32 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; el 409 de la Ley Orgánica del Trabajo; procedió a concluir: “ De manera que, indistintamente de considerar la procedencia o no de la prerrogativa relativa al agotamiento de la vía administrativa o reclamación administrativa previa, existe una cláusula de la convención colectiva de trabajo que OBLIGA a las partes firmantes a agotar los Recursos Amistosos y Conciliatorios”, los cuales no requieren de concurrencia a la sede administrativa del trabajo, cláusula esta que debe ser aplicada aunque no se tratase de una empresa en la cual la República tiene interés.”.
Criterio el antes expresado, que esta alzada considera pertinente, ya que el alcance de la vía conciliatoria establecida en dicha cláusula, no se concuerda con la rigurosidad del procedimiento administrativo previo, y que la misma se sencillamente prevé un mecanismo de conciliación el cual comienza con la presentación del reclamo a su Supervisor inmediato, situación que no fue alegada por el reclamante en su libelo de demanda, ni en su escrito de subsanación el cual corre inserto a los folios 118 al 168 de la pieza décimo cuarta, a pesar de que la cláusula de “PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN” existía en las convenciones colectivas vigentes para otros periodos, así vemos que en la convención colectiva del periodo 2004-2007, la misma se estableció en el numeral 82, y con lo cual concluimos que dicha repetición se dio en el tiempo por el principio de inmutabilidad de las Convenciones Colectivas, por lo que las reclamaciones a que se refiere la presente causa debieron presentarse bajo el procedimiento de conciliación en algún momento al patrono, no siendo así, debe entonces ponerse en práctica el mismo. Por otra parte observamos que evidentemente la parte reclamante presenta deficiencia para el cumplimiento del procedimiento de conciliación, por cuanto efectivamente y tal como lo estableció en el libelo de demanda no hay determinación fáctica de los hechos que dan origen al reclamo de los conceptos Horas Extraordinarias, Bono Nocturno, días Domingos y Prima Dominical, entre otros. Así se establece.
Ahora bien, nos corresponde analizar si efectivamente, el escrito que presentó la representación judicial de la parte recurrente, efectivamente corrigió las deficiencias que presenta el libelo de demanda, en cuanto a la indeterminación de la causa petendi de la demanda, como consecuencia de la indeterminación que existe respecto al cargo de los demandantes, el salario que éstos devengaban y el tiempo de servicio; entre otros, por cuanto los conceptos demandados se encuentran dentro de los excedentes legales, tales como horas extraordinarias trabajadas, días de descansos, feriados y ; teniendo en cuenta que efectivamente al respecto sobre los mismos las Sala de Casación Social ha establecido como doctrina que el reclamante debe establecer expresamente el día, mes y año en que laboró en forma extraordinaria, o en que se hizo acreedor del derecho a cobrar el exceso de ley, por ser circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Sentencia n° 1149 de fecha 07/10/2004, Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Douglas Díaz contra la sociedad Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A.) , razón por la cual es necesaria la determinación fáctica de las mismas en el libelo de demanda.
Retomando la anterior afirmación, en cuanto a la indeterminación de la causa petendi, la cual procedemos a definir a la luz del proceso laboral, como los elementos fácticos que motivan, causan y determinan que una persona acuda ante los órganos jurisdiccionales, y no como en muchas otras ramas del derecho, como el documento fundamental de la demanda lo cual en algunos procesos especiales serían determinantes para la admisión de la demanda, por cuanto el proceso laboral no exige la presentación alguna de documento principal que se acompañe al libelo y del cual emane el derecho a demandar, no es menos cierto que deben de señalarse con bastante detalle los elementos fácticos que motivan, causan y determinan el origen y procedencia de los derechos que se reclaman. Por otra parte la señalada indeterminación del cargo, salario y días trabajados, demandados dentro de los excedentes legales, traería como consecuencia un desequilibrio entre las partes en el proceso, con lo cual se violenta el artículo de la Ley Orgánica Procesal Laboral, máxime cuando la demandada es una factoría de la magnitud de la empresa SIDOR C.A., la cual además acaba de ser readquirida por el Estado Venezolano, y se encuentra en un proceso de revisión, siendo en consecuencia necesario que la representación judicial de la parte demandante subsanara el libelo de demanda, llenando los vacio o insuficiencias que expresamente la Jueza a-quo le señaló en auto de fecha 16/06/2008, el cual corre inserto del folio 107 al 110 de la décima cuarta pieza, no satisfaciendo dicha insuficiencia el escrito presentado por el recurrente en fecha 09/07/2008, el cual corre inserto del folio 118 al 168 de la referida pieza, y mucho menos se puede considerar que se cumplió con la subsanación exigida partiendo de las planillas anexas contentivas de una información genérica que sigue sin identificar ni el cargo, ni los días en que se trabajaron horas extraordinarias, ni la cantidad de horas extraordinarias trabajadas a la semana, así como tampoco se señalan los días de descanso y los feriados trabajados, sino que se presentan los resultados de unos cálculos indeterminables, por cuanto no se señalan los salarios, el valor de la hora trabajada y demás insumos necesarios para determinar si efectivamente se le adeuda al reclamante lo que solicita en el petitum de dicho libelo o del escrito de subsanación del mismo; por lo que tal como lo ha señalado el autor Rafael Ortiz-Ortiz en su libro Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los intereses jurídicos, pág. 338, al citar a los autores Morello, Augusto y Berizonce, Roberto (1981) Improponibilidad objetiva de la demanda pág 119;… “en general resulta improponible la demanda toda vez que:..; o la improcedencia derive de la inidoneidad juzgada en abstracto de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para obtener una sentencia favorable”.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que necesariamente se debe declarar INADMISIBLE la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 123 numera de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal como ha sido establecido en la dispositiva del presente fallo.
V.- DISPOSITIVA
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA, incoada por los ciudadanos ROGER PINTO, RAFAEL PIÑERO, RAUL LIZARDI, RAMON GARRIDO, RAUL FLORES, REDERICK LEIBA, RAMON PINTO, RAMON FLORES, RAZE GIRON, ROBERTO CONTRERAS, RICHARD NUÑEZ, RAFAEL TRIAS, ROBERTO CONQUISTA, RAMON LOPEZ, ROSALBA RONDON, RAMON GOMEZ, RAMON CASTILLO, RAMON IDROGO, RODOLFO ROMERO y RAMON MAITA, contra la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR, C.A.). ASI SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 74, 108, 125, 174, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 5, 6, 77, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCÍA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCÍA
|