REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

196º y 147º

Puerto Ordaz, 26 de Noviembre de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2008-000312
Dos (02) Piezas


SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: DANY ALMEIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.653.914.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL MENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 113.059.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS E.M.C., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de octubre de 1.995, bajo el Nº 73, Tomo C Nº 27.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: IVAN RAMONES y SEYER REYES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 72.619 y 115.764, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.


Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 19 de noviembre de 2008 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandada recurrente adujo que el motivo del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se fundamenta en que el referido Tribunal recibió la causa proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el cual la remitió en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar y a los fines de que se llevara a cabo la celebración de la audiencia de juicio, evidenciándose de los autos que el Juzgado de Juicio una vez recibido el expediente en lugar de admitir las pruebas y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, procedió a través de un auto a establecer que dentro de los tres días hábiles siguientes a esa fecha se procedería a sentenciar la causa lo que efectivamente hizo, y con lo cual contrarió y violó el criterio pacífico mantenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde octubre de 2004, que adicionalmente a ello también violentó la sentencia de fecha 18/04/2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por la cual dicha sala realizó una interpretación de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estableció la forma como se debe llevar a cabo el proceso en caso de incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de audiencia preliminar, que el Tribunal de Juicio con su actuación violó el derecho al debido proceso de su representada lo cual fue reconocido por la parte actora quien también solicitó la celebración de la audiencia de juicio tal como se observa del expediente, que por todo lo expuesto solicita se revoque la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de que un nuevo Juzgado de Primera Instancia de Juicio admita las pruebas promovidas y fije la audiencia de juicio.

II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte recurrente tenemos que ésta fundamenta el ejercicio del presente recurso de apelación en que el Juez a quo al recibir la presente causa proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de audiencia preliminar, no admitió las pruebas ni fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sino que procedió a sentenciar la causa dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de recibo del expediente (12/08/2008), violentando de esta manera, según su decir, los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en octubre de 2004, y la Sala Constitucional en fecha 18/04/2006. Así las cosas, observa esta Alzada de la revisión pormenorizada de las actas del expediente que la presente demanda fue interpuesta en fecha 15/02/2008, siendo recibida en fecha 19/02/2008 por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien el día 22/02/2008 la admitió y libró el correspondiente cartel de notificación, posteriormente en fecha 26/03/2008 el Secretario del referido Juzgado dejó constancia de la notificación positiva de la parte demandada, y en fecha 10/04/2008 la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral sometió a sorteo público la causa correspondiendo su conocimiento para la fase de mediación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien en esa misma oportunidad celebró la primigenia audiencia preliminar la cual fue prolongada por los motivos allí expuestos. Seguidamente en fechas 15/04/2008, 29/04/2008, 15/05/2008, 16/06/2008 y 03/07/2008, fueron celebradas sucesivas prolongaciones de audiencia preliminar, hasta que en fecha 23/07/2008, oportunidad fijada para una nueva prolongación de la mencionada audiencia, compareció únicamente la representación judicial de la parte demandante verificándose en consecuencia la incomparecencia a dicho acto de la parte demandada, por lo cual el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en atención a la sentencia de fecha 15/10/2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Juicio, y a objeto de que éste se pronunciara sobre la admisión de los hechos y en consecuencia sobre la procedencia o no de la confesión ficta.

En ese orden de ideas se observa que una vez agregados en autos los elementos probatorios promovidos por las partes, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda de acuerdo con la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 de fecha 18/04/2006, siendo seguidamente remitida la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral a fin de su distribución entre los distintos Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien en fecha 12/08/2008 recibió el expediente y dictó auto mediante el cual le dio entrada de Ley y ordenó su anotación en el registro de causa respectivo “… a los fines de seguir el Procedimiento de Juicio pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose … la publicación integra de la sentencia dada la admisión de hechos relativa, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el párrafo segundo del Art. 135 ejusdem.” (Cursivas de este Tribunal). Directrices estas que fueron efectivamente cumplidas por el referido Juzgado de Juicio pues tal como se evidencia de los autos del expediente dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del mencionado auto (12/08/2008) se publicó la sentencia de fondo (16/09/2008) en la cual se declaró con lugar la acción.

En sintonía con lo antes expuesto constata esta Alzada que ciertamente el Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con su proceder transgredió la disposición contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no acogió la doctrina de casación establecida en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a la apertura de la audiencia preliminar o a una de las sucesivas prolongaciones de la misma, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Cursivas y negritas de este Tribunal).”

Respecto al criterio antes transcrito debe considerarse además que el mismo ha sido ratificado en sucesivas decisiones, e incluso ha sido acogido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal mediante sentencias N° 771 del 06/05/2005, y N° 810 del 18/04/2006, en las cuales dicha Sala estableció: “La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Cursivas y negritas de este Tribunal).

En tal sentido, y vistos los criterios antes referidos resulta mas que forzoso concluir que el Juez a quo violentó la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado que no aplicó el proceso establecido en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, para los casos en los cuales se verifica la incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de audiencia preliminar, pues conforme a la referida sentencia debe el Juez de Juicio una vez reciba una causa cuya remisión es debida a la mencionada situación (incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de audiencia preliminar) admitir las pruebas promovidas por las partes y fijar por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, todo lo cual se infiere de lo señalado por Sala al sostener que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar “…el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio…”, es decir, que independientemente de que se verifique tal incomparecencia debe el Juez de Juicio providenciar las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijar la audiencia de juicio según las previsiones del artículo 150 ejusdem.

En el caso bajo estudio, se observa que el Juez a quo en lugar de dar cumplimiento a la doctrina antes referida aplicó la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 83 de la segunda pieza), con lo cual igualmente yerro por cuanto de las actas procesales que conforman la causa se evidencia la presentación por parte del apoderado judicial de la demandada de autos del escrito de contestación a la demanda, lo cual realizó dicha representación acogiéndose a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia N° 810 de fecha 18/04/2006, según la cual “…en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Igualmente considera pertinente esta Alzada destacar que en el supuesto caso de que no hubiese sido presentada la contestación de la demanda, lo cual como ya se estableció no ocurrió en el caso que nos ocupa, era de igual manera deber del Juez de Juicio pronunciarse sobre las pruebas propuestas por las partes y fijar la celebración de la audiencia de juicio, para una vez concluido el lapso probatorio, que comprende la admisión y evacuación de las pruebas (evacuación que se verifica en la audiencia de juicio), procediera a verificar dicho Juzgador el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta fuera declarada, es decir, si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, y en caso de cumplirse tales requisitos, la confesión ficta fuera declarada y se decidiera la causa conforme a la misma.

Ahora bien, como quiera que el Juez a quo una vez recibida la causa aplicó lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obviando la doctrina de casación ut supra señalada, esta Alzada considera conveniente destacar que ni aun en el caso de que se de por concluida la audiencia preliminar y no sea presentada la contestación de la demanda podría procederse conforme a lo establecido en dicha norma, ya que si bien es cierto que el referido artículo establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días hábiles siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado, no es menos cierto que tendría de igual manera el Juez de Juicio que admitir las pruebas promovidas y fijar la celebración de la audiencia de juicio, pues debe garantizar a las partes intervinientes la oportunidad para ejercer el control de los elementos probatorios promovidos, de allí que en sentencia N° 0629 de fecha 08/05/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se haya establecido: “…cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).”

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, considera quien aquí decide que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio después de haber recibido el presente expediente, violentó la doctrina pacífica y reiterada de casación la cual debió acoger conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia subvirtió el procedimiento al no admitir las pruebas y no permitir la celebración de la audiencia de juicio donde las partes pudieran controlar las pruebas de la contraria. Por tanto, constatado como ha sido por esta Alzada que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al Tribunal de Juicio, debe obligatoriamente reponerse la causa al estado de que el Tribunal de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la misma siga los trámites de admisión de prueba y la subsiguiente celebración de la audiencia oral y publica de juicio, tal como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-III-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se revoca en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, en consecuencia se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con exclusión del Juzgado Quinto de Juicio, debiendo el Tribunal a quien corresponda su conocimiento admitir las pruebas promovidas por las partes y fijar la celebración de la audiencia de juicio, todo ello en el juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano DANY ALMEIDA, contra la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS E.M.C., C.A. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 131, 177 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 a.m.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCIA