REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
197° y 148°

Puerto Ordaz, 04 de Noviembre de 2008

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2008-000037

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JUAN CARLOS PEÑA PORIETT, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.853.533.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LENY SOSA, RAFAEL MARRON RANGEL y KAROL SOSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 71.561, 56.533 y 125.705, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BINGO CACHAMAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07 de mayo de 1999, bajo el Nº 09, Tomo A- Nº 28, cuya última modificación fue efectuada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de octubre de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 52-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER VELÁSQUEZ, REINALDO ENRIQUE USECHE y MARIA CAROLINA GUTIERREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 44.792, 71.376 y 106.989, respectivamente.

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA

PUNTO ÚNICO
En fecha 30 de octubre de 2008 el abogado RAFAEL MARRON RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 56.533, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, presentó escrito mediante el cual solicita una aclaratoria de la sentencia publicada por este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2008, a fin de que esta Alzada se pronuncie sobre los conceptos y montos condenados a pagar a la parte demandada, por cuanto existe un error en la transcripción de los mismos, señalando al respecto que: “En el texto de la sentencia específicamente al folio 90 este Tribunal señala ”…por lo que al haber sido apreciadas y valoradas las documentales que nos ocupan debió el Juzgado a quo condenar a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 8.286.661,29, ahora Bs. 8.286,66 mas la cantidad de Bs. 850,00 por concepto de bonificación especial, la cual resulta procedente y no se encuentra contemplada en la suma antes señalada…”. Con lo cual es claro que la sumatoria de estos dos conceptos constituye la condena a la demandada y sería la cantidad a pagar a mi representado, en consecuencia el total sería la cantidad de Bs. 9136,66, que es el resultado de sumar los dos conceptos antes señalados. Pero es el caso que al folio 92, el Tribunal señala: “.. En tal sentido, y como corolario de lo expuesto se condena a la demandada el pago de los siguientes beneficios: por concepto de bonificación especial la cantidad de Bs. 850,00; por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 3.028,44; utilidades la cantidad de Bs. 1.863,00; intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.207,72; y por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 884,68, cantidades que se evidencian de las documentales antes mencionadas, con excepción del concepto de bonificación especial el cual como se estableció en la sentencia resulta procedente”. Al sumar los conceptos señalados en este párrafo de la sentencia el total resultante es la cantidad de Bs. 7.833,84, monto distinto al anteriormente señalado como condenado…”

En tal sentido, visto que dicha solicitud ha sido presentada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, dictadas por los Tribunales de Instancia, lo cual ha quedado establecido en los términos siguientes: “(…),el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de aclaratorias de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que lo considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”. Criterio previsto en las sentencia Nº 48, del 15/03/2000, reiterado en sentencia Nº 32 de fecha 31/01/2007 y en sentencia Nº 758 del 12/04/2007, todas de la Sala de Casación Social, y en el que se dispuso que el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es sólo aplicable cuando se trate de sentencias dictadas por la Sala de Casación Social, en virtud de lo antes expuesto procede este Tribunal a pronunciarse respecto a lo solicitado en los términos siguientes:

Por cuanto de la revisión de la sentencia objeto de la presente solicitud de aclaratoria efectivamente se constata que este Juzgado Superior estableció en el texto de la misma, específicamente al folio 90 de la cuarta pieza, que el Juzgado a quo debió condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 8.286.661,29, ahora Bs. 8.286,66 mas la cantidad de Bs. 850,00 por concepto de bonificación especial, es decir, a la cantidad resultante de dicha sumatoria (Bs. 9.136,66), siendo que en la parte motivacional del fallo al proceder a la condenatoria respectiva se evidencia que los conceptos y los montos allí señalados no alcanzan la cantidad antes referida (folio 92 de la cuarta pieza), delata esta Alzada que dicha contradicción radica en el hecho de que se omitió transcribir el concepto de “complementos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo” por el cual la empresa accionada reconoce al ex-trabajador la cantidad de Bs. 1.303.988,97, ahora Bs. 1.303,99, concepto éste que consta igualmente en la documental cursante al folio 50 de la tercera pieza del expediente, a través de la cual, tal como se estableció en el fallo emanado de esta Alzada, la empresa Bingo Cachamay reconoció las cantidades de dinero adeudadas al actor por los conceptos especificados en la referida planilla de liquidación de prestaciones sociales. Ahora bien, verificado como ha sido el error de transcripción en el que de forma involuntaria incurrió este Tribunal al omitir tanto en los conceptos como en los montos condenados a pagar a la parte demandada el concepto de complementos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que tiene una asignación por la cantidad de Bs. 1.303.988,97, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo a fin de salvar el error de transcripción que generó la omisión antes referida establece que se condena a la demandada el pago de los siguientes beneficios: Por concepto de bonificación especial la cantidad de Bs. 850,00; por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 3.028,44; utilidades la cantidad de Bs. 1.863,00; intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.207,72; por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 884,68; y por complementos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 1.303,99, cantidades éstas que arrojan, con la correspondiente deducción realizada por concepto de INCE, un total de Bs. 9.136,66. Así se decide.

Igualmente considera necesario esta Alzada dejar sentado que con la presente aclaratoria no pretende revocar ni reformar en modo alguno el pronunciamiento emitido en fecha 28 de octubre de 2008, ya que dicha situación atentaría contra el principio de la doble instancia que consagra la irrevocabilidad de las sentencias, adicionalmente al hecho de que el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria, sin embargo como quiera que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 252, faculta al Juez para que en determinados casos, a solicitud de parte, dicte ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia y por cuanto la solicitud hecha se corresponde con lo señalado respecto a rectificar errores de copia o de transcripción y salvar omisiones, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declara PROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en 28 de octubre de 2008, solicitada por el abogado RAFAEL MARRON RANGEL, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS PEÑA PORIETT, contra la empresa BINGO CACHAMAY, C.A. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. BERTHA FERNANDEZ

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 02:40p.m.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. BERTHA FERNANDEZ