REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Seis (06) de Noviembre de 2.008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001032
ASUNTO : FH16-X-2008-000052
Vista el acta de inhibición de fecha 13 de Octubre de 2008, suscrita por la ciudadana ABG. YANIRA MERCEDES MARTÍNEZ MENDOZA, en su carácter de Juez Segunda de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, extensión territorial de Puerto Ordaz, en el expediente FP11-L-2007-001032, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo del juicio que por Enfermedad Profesional incoara el ciudadano PEDRO SEGUNDO RICARDO BRITO, contra la empresa C.V.G. ALCASA C.A., mediante la cual plantea su inhibición en cuanto al conocimiento de la misma. Al respecto, se observa que luego de revisados los alegatos esgrimidos por la Jueza, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir el asunto a que se refiere, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 34 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procede a hacerlo en estos términos:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICION
Manifiesta la ABG. YANIRA MERCEDES MARTÍNEZ MENDOZA, en el acta de inhibición que corre inserta al folio dos (02), los hechos que según su decir considera configuran una causal de inhibición que la apartan del cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la aplicación supletoria de lo establecido en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; configurándose tal imposibilidad en los hechos siguientes: “Por cuanto en fecha 23 de Abril del año 2008, levante acta al profesional del derecho Ciudadano: Leonardo Franceschi, quien es Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, el cual en la mencionada fecha asumió una conducta irrespetuosa, hacia mi persona, humillándome delante de funcionarios del tribunal y abogados del foro guayanés, al solicitarme en alta voz, y en forma irrespetuosa y altanera, obsviando mi condición de Juez y de dama, solicitando una explicación con relación a una causa donde tenia interés el mencionado abogado; todo lo cual ocasionó en mi persona malestar, y un profundo pesar al observar como un profesional maltrataba verbalmente y psíquicamente a una mujer y sin mediar ninguna palabra de mi parte, púes fui sorprendida en mi buena fe por el abogado Leonardo franceschi y aunado al hecho que conocer dicha causa podría afectar mi imparcialidad como Jueza a los fines de conocer de las causas donde aparezca como apoderado el referido ciudadano.”
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa quien corresponde decidir la inhibición planteada que, luego de una revisión detenida de lo expresado por la Abg. YANIRA MERCEDES MARTÍNEZ MENDOZA en el acta de inhibición revisada anteriormente, se evidencia del decir de la Jueza inhibida, que el hecho alegado causó en su ánimo una sensibilidad respecto a la persona del ciudadano LEONARDO FRANCESCHI, que se puede perfectamente encausar como una enemistad de su parte hacia el mencionado abogado litigante, la cual efectivamente le impide cumplir con su deber de imparciabilidad que tienen todos los jueces al conocer las causas, y que efectivamente hacen pensar a quien aquí corresponde decidir la presente causa, que los alegatos expresados por la Jueza, así como lo que manifestó en el acta de fecha 23 de Abril del 2008, la cual corre inserta a los folios 123 y 124 de la causa principal, acta ésta que demuestra el hecho alegado por la ciudadana Jueza en cuanto a que efectivamente en cuanto a; use encuentran subsumidos en la causal alegada, es decir en el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: 6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.”.
Todo lo antes expuesto, hacen que no cabe duda para quien aquí decide dificultaría la imparcialidad a la cual está llamado el Juez al momento de impartir justicia, afectando su competencia subjetiva, y en consecuencia incide en la función de cumplir y respetar la majestad de la cual está investido, al momento de decidir. De manera que en el presente caso, debemos considerar que la inhibición planteada ha sido fundada en motivo legalmente justificado, de conformidad con lo que dispone el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, y tomando en consideración los Principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y la administración de justicia en forma transparente e imparcial, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Con Lugar la inhibición planteada, tal y como así se indicará en el dispositivo de la presente decisión.
-III-
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: “CON LUGAR” la inhibición formulada por la ABG. YANIRA MERCEDESM MARTINEZ MENDOZA, en su condición de Jueza Segunda de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, para conocer de la causa signada FP11-R-2008-001032, contentivo del juicio por Enfermedad Profesional, incoado por el ciudadano PEDRO SEGUNDO RICARDO BRITO, contra la C.V.G. ALCASA C.A., C.A..Se ordena remitir copia certificada de esta decisión al Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, extensión territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE. LIBRESE OFICIO. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. BERTHA FERNANDEZ
Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves 06 de Noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. BERTHA FERNANDEZ
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