REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles doce (12) de Noviembre del 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L -2008-000887
ASUNTO: FP11-R-2008-000291

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSE DANIEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.312.523.-
APODERADO JUDICIAL: PEDRO OVIEDO S. y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 5.013 y 32.537 respectivamente.-
DEMANDADA: INVERSIONES y TRANSPORTE CRISANCHO, C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 06 de Mayo de 1994, anotado bajo el N° 174, folios del 01 al 07, tomo IV habilitado.-
APODERADA JUDICIAL: EFRAIN PIÑA. RICHARD ROJAS y MEILING JARAMILLO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 70.940, 71.266 y 106.592, respectivamente.-
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD) en fecha 23 de septiembre de 2008 y providenciado en esta Alzada por auto de fecha de 29 de septiembre del año en curso, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por la ciudadana la profesional del derecho LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintiocho (28) de octubre de 2008 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, siendo diferida la lectura del dispositivo para el quinto día hábil siguiente, es decir para el día 04 de noviembre de 2008; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

“Ciudadana Jueza en este acto denuncio la violación del debido proceso, así establecido en el artículo 49 numeral 3°, de la Constitución, no se le aplica a mi representada el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el momento de que se celebró la audiencia de juicio, procedí a tachar unas instrumentales, el Juez de primera Instancia fijó audiencia para la evacuación, y en vez de prolongar la audiencia solicité un experto grafo técnico el Juez admite la prueba, más no pudo notificar al experto dicta entonces un auto en el cual terminó el procedimiento de tacha y fija al tercer día la audiencia de juicio, sin tener absceso las partes al expediente. Por lo que desconocí la hora y el día fijado para la audiencia, en consecuencia se produjo el desistimiento del procedimiento. No tuve la oportunidad de acudir a la audiencia de la tacha. Hay dos apelaciones en una, no hubo acceso al expediente de tacha por que fue cerrado inmediatamente, dejando en consecuencia a mí representada en estado de indefensión al no darse la evacuación de la prueba, debiendo en consecuencia aplicar el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se reponga la causa al estado de que se oiga la apelación de la tacha o se celebre la tacha o la audiencia de juicio”.

Así pues, y en razón de los anteriores argumentos solicito a esta Alzada, la reposición de la causa.
Igualmente se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada, la cual expuso:
“Me opongo ciudadana Juez a lo expuesto por la demandante y solicito que se deje constancia en busca de la verdad que no demostró lo referido al artículo 151, por lo que solicito sea declarado el desistimiento de la acción.”

Expuesto lo anterior solicitó entonces ante esta superioridad ratificar el acta de audiencia preliminar. En consecuencia vistos los fundamentos expuestos en la audiencia oral y pública de apelación, ésta alzada revisará de seguidas las actas que conforman la presente causa.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

En fecha 21 de julio de 2007, se celebró la audiencia de juicio por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acto al cual comparecieron ambas partes y luego del debate de sus alegatos en la oportunidad de la evacuación de las pruebas promovidas inicialmente en la audiencia preliminar, la parte actora procedió a tachar impugnar y desconocer la documental promovida por la parte demandada marcada “B y C”, por falso por ser un documento firmado en falso; la parte demandada insistió en la documental y solicitó la apertura de la incidencia de tacha prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Juez de la causa expuso: “vista la tacha de documentos realizada por la parte actora, este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede aperturar el procedimiento de tacha y fija el segundo día hábil siguiente para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes y una vez promovidas las pruebas se fijará por auto separado la oportunidad para la evacuación de las misma (…)”.
En fecha 21 de julio de 2008, por auto expreso se apertura el cuaderno separado de tacha de documentos y en consecuencia se apertura el lapso de promoción de pruebas dentro de los dos (02) días hábiles siguientes.
En fecha 31 de julio de 2008, por auto expreso fijando la audiencia de tacha para el día viernes primero (1°) de agosto de 2008, a las dos de la tarde.
En fecha primero (1°) de agosto de 2008, se celebró la audiencia para dar continuación a la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, por lo que en consecuencia de la misma declaró extinguida la acción por parte del demandante.
En consecuencia, en fecha 05 de agosto de 2008, la parte actora apela de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Juicio y este oye el recurso en ambos efectos el día 11 de agosto de 2008, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los fundamentos en que la parte actora recurrente basa su apelación esta alzada considera necesario puntualizar que La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1532 del 10 de noviembre de 2005, estableció los parámetros que debe seguir el Juez Superior a fin de pronunciar sentencia cuando se alegue causa de incomparecencia a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio. En tal sentido, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador y en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Para ello, los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación:
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal.
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,
4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento al actor y la admisión de los hechos al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.
De considerar la Alzada insuficientes las razones expuestas por la accionada para su incomparecencia; o que no se demostraron los motivos aducidos por ésta; o que el fundamento del recurso de apelación no lo constituye una causa extraña no imputable al obligado a comparecer, debe entonces entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el a quo, analizando para ello si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho.
En el presente caso aduce la recurrente que su incomparecencia se debe a la aplicación incorrecta del procedimiento de tacha por parte del Juez de Primera Instancia, pues bien, se observa que en la audiencia de Juicio Oral la parte actora procedió a tachar impugnar y desconocer las documentales promovidas por la parte demandada marcadas “B y C”, por ser documentos que según su decir fueron firmados en blanco; la parte demandada insistió en la documental y solicitó la apertura de la incidencia de tacha prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Juez de la causa expuso: “vista la tacha de documentos realizada por la parte actora, este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede aperturar el procedimiento de tacha y fija el segundo día hábil siguiente para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes y una vez promovidas las pruebas se fijará por auto separado la oportunidad para la evacuación de las misma (…)”.

Pues bien, la tacha de instrumentos se rige conforme al procedimiento incidental de tacha establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente forma:

Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.

Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta.

Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.

En consecuencia debe entenderse que éste es un procedimiento que se va a dar una vez propuesta la tacha y que pudiera perfectamente interpretarse que se pueden desarrollar de dos maneras, tal y como aparece del sentido evidente del significado propio de las palabras utilizadas, según la conexión de ellas entre sí de conformidad al artículo 4° del Código Civil y en función de la aplicación del principio de seguridad jurídica:
1.- El Juez, al momento en que se propone la tacha en la misma acta, debe establecer por anticipado la oportunidad, señalada con fecha cierta de la audiencia para la evacuación de pruebas de la tacha, evacuación de pruebas que no será mayor de 3 días hábiles, lo hace al momento mismo en que se promueve la tacha o,
2.- Lo hace una vez hecha la promoción de pruebas, pero como lo dice el artículo, “en ese momento”, es decir, el mismo día en que la parte promueve las pruebas para la demostración de la tacha propuesta.

Esa expresión “en ese momento” tiene fundamental importancia, porque es el patrón de conducta mediante el cual legislador quiso reglar la actividad del Juez, bien sea que, “en ese momento” se debe entender como el momento en que se promovió la tacha, o bien sea, al momento finalizado los dos (2) días en que tenia la parte para promover las pruebas sobre la tacha.

Observa esta Juzgadora entonces, que en el presente caso, la propuesta de la tacha se da en la audiencia de juicio celebrada el día 21 de julio 2008, y la promoción de las pruebas por la incidencia de tacha vencía el día 23 de julio de 2008, y el Juez se pronuncia el día 31 de julio de 2008, fijando la audiencia para la evacuación de pruebas de la incidencia de tacha para el día 01 de agosto de 2008; en consecuencia no lo hizo en el tiempo oportuno fijado por el legislador, ya que, ni hizo la fijación al momento mismo de la proposición de la tacha en la audiencia de juicio el 21 de julio de 2008, ni lo hizo el mismo día en que se vencía el lapso de los dos días hábiles que disponía la parte para promover las pruebas sobre la tacha, esto es, el día 23 de julio de 2008.
En todo caso, a juicio de esta Juzgadora, la interpretación más lógica es que el Juez lo debe fijar la audiencia, en el mismo momento en que se propone la tacha, esto es con la finalidad que las partes estén a derecho y conozcan con certeza cuando va a realizarse la audiencia de evacuación de pruebas dándole la oportunidad de los dos días para que promueva las pruebas que consideren pertinentes.

Observa además, esta Juzgadora que el Legislador, menciona en el parágrafo único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la posibilidad de una incomparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia lo que implica el desistimiento del procedimiento incidental por la tacha, o la incomparecencia de quien presenta el documento que trae como consecuencia que se deseche el instrumento presentado, entonces, pareciese que si la consecuencia de una incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte actora conforme al artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar un desistimiento de la acción en plena audiencia de juicio, no tendría entonces sentido lo dispuesto en el artículo 85, toda vez que, el desistimiento de la acción elimina cualquier posibilidad de éxito para la parte actora, por lo que el legislador, al declarar las consecuencias procesales que debe sufrir desde la perspectiva probatoria, quien no acude a la audiencia de pruebas por la incidencia de tacha, pareciera que realiza una diferencia entre la consecuencia de la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio, y la incomparecencia de éste a la audiencia de pruebas por la incidencia de tacha; o si fuese el caso del demandado, la consiguiente sanción de confesión por incomparecencia a la audiencia de juicio, también pareciese tener una diferencia similar ya que no cabría otra interpretación lógica, una vez que ha habido la evacuación, control y contradicción de las pruebas, respecto a la incomparecencia del demandado a la audiencia de pruebas por la incidencia de tacha.

Ahora bien, independientemente que el Parágrafo Único del artículo 85 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleve una confusión al respecto, lo cierto es que en el caso subjudice, el Juzgado ad quo rompió el íter procesal al no haberse pronunciado al momento en que se promovió la incidencia de tacha, o en su defecto, al momento en que finalizó el lapso de promoción de pruebas con respecto a la incidencia de la tacha, a efectos de dar certeza a las partes de cuando sucedería la audiencia para la evacuación de las pruebas promovidas por la tacha, sino que al contrario, dejó transcurrir cinco días para pronunciarse, esto es el 31 de julio de 2008, sobre la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de tacha, fijando ésta para el día siguiente, es decir; el 01 de agosto de 2008, en consecuencia las partes ya no se encontraban a derecho para ese momento.

Cabe aquí destacar lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 513 del 14 de abril de 2005:

(Omissis…)“Es así, pues, que se justifica que preexistan al conflicto surgido entre intereses contrapuestos, tribunales competentes e imparciales, así como que se tengan normas de procedimiento dispuestas a la obtención del valor libertad, y, en específico, del valor seguridad jurídica frente al poder que ejerzan, como se dijo anteriormente, tanto las instituciones públicas como los particulares.

Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido, en el constitucionalismo actual, rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar en su contenido algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema: la seguridad jurídica en el proceso está custodiada por un derecho procesal general que se conoce como el de tutela judicial efectiva, el cual está integrado por los derechos de: acceso a la jurisdicción; debido proceso (compuesto, a su vez, por los derechos a un juez imparcial predeterminado por la ley, a la asistencia de abogado, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas; y, por último, el derecho a la efectividad de las sentencias).

Como bien se advierte, el derecho de acceso a la jurisdicción prohíbe la consagración de normas que excluyan injustificada e irrazonablemente de la tutela judicial a los que se afirmen interesados en tramitar alguna pretensión ante los tribunales; el derecho al debido proceso opera ya iniciado el trámite y en él, están comprendidas otras garantías, que facilitan un análisis imparcial y la posibilidad de alegar y probar lo alegado; y el derecho a la efectividad de las sentencias, asegura que lo decidido sea ejecutado (luce, a este respecto, enfática nuestra Norma Fundamental en su artículo 253 cuando se afirma que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”).
En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad”

Por lo que considera esta alzada, conforme al criterio antes expuesto, procedente el recurso de apelación interpuesto, y debe restablecerse la garantía al debido proceso, señalando que el Juez ad quo debe fijar inmediatamente reciba las actas del presente expediente, la oportunidad de la audiencia para la evacuación de las pruebas promovidas por la tacha, con aplicación del principio de seguridad jurídica de conformidad con el artículo 4 del Código Civil, para que las partes conozcan con claridad y exactitud cuando va a ser el momento de la audiencia, ya que dicho íter procesal se rompió en su normal desenvolvimiento cuando el Juez no se pronunció en la oportunidad que señala el tercer aparte del artículo 84 Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre el día y hora de la audiencia de evacuación de pruebas por la incidencia de tacha, en razón de ello es procedente que el Juez a quo fije la oportunidad para que suceda la evacuación de las pruebas en la incidencia propuesta.

Cabe destacar lo afirmado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1463, de fecha 1° de noviembre de 2005 (caso: Jorge Manuel Esbella contra Corporación Compusoft, 2000, C.A.), estableció:

(Omissis…) “A pesar de lo anterior, observa la Sala que, aun cuando no resulta necesario que las partes sean notificadas en los supuestos en que el Juzgador no fije la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación en el término procesal establecido –lo cual sería contrario al espíritu de la normativa adjetiva que regula el nuevo procedimiento laboral-, sí resulta indispensable, en orden a procurar la seguridad jurídica de los litigantes y garantizar su derecho a la defensa, que el Juez dicte providencia en la que especifique el momento exacto en que procederá a la fijación de la audiencia, dejando un margen de tiempo suficiente –sin ser excesivo- para que las partes se informen sobre la fecha y hora en que tendrá lugar este acto procesal, y comparezcan oportunamente a ejercer su derecho a la defensa.

En el presente juicio, el Juez ad quem fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, en un momento posterior al establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo el rector del proceso (artículo 6 eiusdem) y el garante del derecho a la defensa de las partes (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), debió proveer lo conducente para asegurar que los litigantes se informaran debidamente y tuvieran la certeza jurídica necesaria, acerca de la fecha y hora en que se realizaría este acto procesal, dictando un auto de diferimiento para la fijación de la audiencia. (Resaltado de la Sala).”

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de manera analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de que la sentencia recurrida resulta violatoria al debido proceso y al principio de seguridad jurídica y derecho de defensa de las partes, debe entenderse que no tiene la validez jurídica necesaria. Observa esta Juzgadora que el iter procesal fue quebrantado al haber fijado la audiencia para la evacuación de las pruebas, el Juez de Juicio, con posterioridad al momento que correspondía, por lo que las partes no pueden considerarse que estuviesen a derecho y por ser una cuestión de orden público, se REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo proceda a fijar nueva oportunidad para realizar la audiencia de la evacuación de pruebas de la incidencia de tacha, una vez reciba las actas del presente expediente, sin necesidad de notificar a las partes a tal efecto, toda vez que ambas partes estuvieron presentes en la audiencia de apelación y por tanto se encuentran a derecho. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 01 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la decisión de fecha 01 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de manera analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por ser una cuestión de orden público, se repone la causa al estado en que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz proceda a fijar nueva oportunidad para realizar la audiencia de la evacuación de pruebas de la incidencia de tacha, una vez reciba las actas del presente expediente, sin necesidad de notificar a las partes a tal efecto, toda vez que ambas partes estuvieron presentes en la audiencia de apelación y por tanto se encuentran a derecho.
CUARTO: No se condena en costas a la parte recurrente por la naturaleza del fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 164, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de noviembre de Dos Mil Ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA

ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN GARCIA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN GARCIA.


MGC/12-11-2008.