REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles doce (12) de noviembre de 2008
198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2008-000302

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: ISMAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.009.590.
APODERADO JUDICIAL: JAIRO GUTIERREZ, KATIUSKA ARNAUDO, IRMA GARCIA DE RIVERA y JORGE MENDOZA Abogados en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 21.482, 91.896, 93.788 y 113.184 respectivamente.-
DEMANDADA PRINCIPAL: LA CASA DEL MARQUETERO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 15 de octubre de 2001, bajo el numero 20, tomo 57-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE LUCIANO MONTEROLA SOTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 110.368.-
MOTIVO: APELACIÓN
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha de 23 de septiembre de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 24 de septiembre de 2008, contentivo con el recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por el ciudadano JOSE LUCIANO MONTEROLA SOTILLO, en su condición de representante legal de la parte demandada, en contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2008, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara el ciudadano ISMAEL DIAZ, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa LA CASA DEL MARQUETERO, C.A.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintinueve (29) de octubre de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista, siendo diferida la lectura del dispositivo para el día cinco (05) de noviembre del año en curso; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

“Vista la sentencia de primera instancia no habiendo revisado los alegatos y pruebas donde constata de que si se le pagaron al trabajador los conceptos reclamados en la demanda y siendo de que en su decisión se realizaron unos cálculos donde es menor el monto el cual están demandando, es por lo que solicito se tome un nuevo calculo y se a dicho en la audiencia preliminar y en juicio que si se reconoce una diferencia pero no una diferencia que alegan en el libelo de la demanda y el juez de juicio estipulo en su decisión como tal, por cuanto se evidencia que se le pago cierta cantidades por diferentes conceptos al acto por lo que no podemos volverlos a pagar.”

Es por lo que solicitó a esta alzada modificar la sentencia de Primera Instancia.
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor, que comenzó a prestar servicios personales en fecha 30 de octubre de 2001 hasta el día 21 de junio de 2007, fecha en la cual presenta su renuncia, generando en consecuencia una antigüedad de cinco (5) años, un mes (01) y veintidós (22) días, devengando una remuneración a razón de salario diario de CUARENTA MIL BOLÍAVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00).
En consecuencia demanda el pago por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo a favor de su representado las siguientes cantidades:
- Bs. 7.435.313,87 por concepto de prestaciones de antigüedad.
- Bs. 2.823.161,76 por concepto de intereses de antigüedad.
- Bs. 1.800.000,00 por concepto de bono vacacional vencido y;
- Bs. 744.800,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
Y por último alega el actor que la demandada le adeuda la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.203.275,63).


ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, la parte demandada hizo los siguientes alegatos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todos sus términos, es decir niega en forma pura y simple el pago de los todos los conceptos y montos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y en virtud de la contestación de la demandada, la controversia entonces van dirigidos primero a determinar si procede o no el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De las Pruebas de la parte Actora:
A-) En el lapso de Promoción de Pruebas:

1.- Marcados como “A” y “B”, Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, de los años 2001 hasta el 2007, las cuales rielan a los folios 56 al 39 del expediente; las mismas no fueron impugnadas por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

B-) De las pruebas de la Demandada.
A-) Documentales:

1.- Marcadas como “B”, “C”, “D”, “E”, “G”, y “J”, Liquidación de Prestaciones Sociales, las cuales rielan a los folios 43 al 46, 48, 49 y 51 del expediente; las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcadas como “F e I”, Cartas de Renuncia, las cuales rielan a los folios 47 y 50 del expediente; en las cuales el actor manifiesta el ánimo de terminar con la relación de trabajo que mantenía con la empresa, con relación a estas instrumentales a pesar que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora en su oportunidad legal este tribunal no les otorga valor probatorio, en razón que de las liquidaciones se verifica que ciertamente hubo una continuidad en la relación laboral desde el 30/10/2001 hasta el 21/06/2007, y que tales renuncias, eran una práctica ilegal y en fraude a la Ley, para así cancelar las prestaciones sociales anualmente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Marcadas “G”, Recibo por concepto de préstamo, la cual riela al folio 49 del expediente; la misma no fue impugnada por la parte demandante, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurrente en la audiencia de apelación denuncia que el Juez ad quo no revisó los alegatos y pruebas donde constata de que le fueron pagaron al trabajador los conceptos reclamados en la demanda, aduce igualmente que en su decisión se realizaron cálculos donde es menor el monto el cual están demandando, es por lo que solicita se tome un nuevo cálculo, reconociendo además una diferencia por los conceptos reclamados.
En el caso bajo estudio, se observa de las pruebas aportadas cursantes en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en el caso sub examine, el ciudadano ISMAEL DÍAZ reclama la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.203.275,63), por concepto de diferencia de prestaciones sociales no cancelado correspondientes a toda la relación laboral.
Ahora bien pasa esta alzada de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no del pago de la diferencia correspondiente a las prestaciones sociales reclamadas por parte del demandante, en este sentido se observa de las actas que rielan en el expediente que la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en forma pura y simple –situación esta también advertida en la recurrida sentencia-, negando aquella todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora pero sin fundamento alguno, así como también rechaza los derechos reclamados por esta de una forma vaga y genérica, incluyendo todos los conceptos reclamados por el actor, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguiendo las orientaciones jurisprudenciales en la materia, se ha producido en este caso una especie de confesión ficta, es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, puesto que a los fines de facilitar el debate probatorio, constituye un deber procesal de la demandada determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y, expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 0497 y 0722 del 19/03/2007 y 01/07/2005 respectivamente).
Visto lo anterior y revisada como ha sido la sentencia del Juez ad quo, se evidencia que el criterio aplicado por el Juez está ajustado a derecho ya que cumple con el requisito insoslayable de los motivos fácticos y de derecho en su decisión, evidenciándose de las pruebas aportadas cursantes en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en el caso sub examine, que la representación de la parte accionada tan sólo se limita a demostrar que realizó ciertos pagos por prestaciones sociales, los cuales admite la parte actora al presentar las mismas pruebas, es decir, las mismas liquidaciones de prestaciones sociales, por lo que no logra desvirtuar que adeudase diferencias sobre tales conceptos, que es lo que en definitiva la parte actora esta demandado, en consecuencia analizara cada uno de los conceptos y montos demandados, sin dejar a un lado que la accionada no probó nada que le favoreciera, haciendo forzoso para esta Alzada hacer procedente en todos y cada unos de los montos condenados por el Juez Ad quo en su definitiva, por lo que esta superioridad declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada recurrente y así expresamente será establecido en la dispositiva, ratificando en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE LUCIANO MONTEROLA SOTILLO, en su condición de apoderado judicial de la empresa LA CASA DEL MARQUETERO, C.A, en contra de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2008, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se RATIFICA la referida sentencia, por las razones que se exponen ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de noviembre de Dos Mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA

ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN GARCIA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 a.m.).-


LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN GARCIA.


MGC/12-11-2008.