REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, seis (06) de noviembre de 2008
198º Y 149º
ASUNTO: FP11-R - 2008 - 000175

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: GIOVANNI ANSELMO PIZARRO, JESÚS ALBERTO ZAMBRANO, JORSY ANTONIO RONDON ARRIOJA, SABAS HUMERTO MORALES CRUZ, EDGAR FRANCISCO RIVAS ROJAS, FRANCISCO RONDON ARAY, ALBERTO JOSÉ JIMENEZ GOMEZ, JUAN CARLOS GUZMAN MARQUEZ, PEDRO RAFAEL CORREA, JULIO CESAR PACHECO, HECTOR GARCIA y JOSÉ FRANCISCO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nros. 5.549.580, 16.565.541, 13.658.064, 8.872.665, 8.868.585, 3.503.763, 6.669.874, 11.725.700, 8.883.311, 8.876.191, 8.869.445 y 10.570.914 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: LILINA NUÑEZ DE OVIEDO y PEDRO OVIEDO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.537 y 5.013 respectivamente.-
DEMANDADA PRINCIPAL: SEGURIDAD JOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ARGENIS CENTENO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.93.116.-
MOTIVO: APELACION.
II
ANTECEDENTES

Declarada con lugar la inhibición planteada por el ciudadano ALCIDES SANCHEZ NEGRON, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial, sede ciudad Bolívar, en fecha 05 de mayo de 2008, este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2008 se aboca al conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos GIOVANNI ANSELMO PIZARRO, JESÚS ALBERTO ZAMBRANO, JORSY ANTONIO RONDON ARRIOJA, SABAS HUMERTO MORALES CRUZ, EDGAR FRANCISCO RIVAS ROJAS, FRANCISCO RONDON ARAY, ALBERTO JOSÉ JIMENEZ GOMEZ, JUAN CARLOS GUZMAN MARQUEZ, PEDRO RAFAEL CORREA, JULIO CESAR PACHECO, HECTOR GARCIA y JOSÉ FRANCISCO ROJAS en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2008 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día treinta (30) de octubre de los corrientes, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

“Apelo de la sentencia de instancia que negó la reposición de la causa, por cuanto que hubo inversión de ley al no aplicar los artículos 206, 207 y 213 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 de la Constitución Nacional, en efecto de solicitar la reposición de la causa le señale al ciudadano juez que no se había dado cumplimiento a la cosa juzgada establecida en la sentencia de primera instancia y segunda instancia que ordeno cancelar los conceptos demandados, especialmente el concepto de la cesta ticket calculado al 0,25 por ciento de acuerdo a la Ley de Alimentación, es decir, al momento de realizar la experticia complementaria del fallo el experto omite parte de los trabajadores el concepto de la cesta ticket el cual desmejora totalmente y no se da cumplimiento a la sentencia definitivamente firme, no es para renovar el acto a la reposición de la causa sino renovar el acto a lo fines de que se complementara la experticia complementaria del fallo y no perjudicar a los trabajadores”.

Así pues, en razón a los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, revocar la decisión y reponer la causa al estado de complementar la experticia complementaria del fallo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante recurrente ante esta alzada solicita la reposición de la causa lo fines de complementar la experticia complementaria del fallo presentado por el experto contable relativo a los conceptos de cesta ticket, la misma fue declarada extemporánea por el Juez a quo, en este sentido esta Alzada procede en consecuencia a analizar la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia, la cual fue recurrida por la parte actora y que reza de la forma siguiente:

“Visto el escrito de fecha 11 de febrero de 2008, presentado por la representación de los trabajadores demandantes en la presente causa, en el que solicita la reposición de la causa por considerar que la experticia contable consignada por el experto LUIS DE JESÚS VALOR, contable designado por este tribunal, no consideró los montos indexados por cesta ticket a un grupo de trabajadores-demandantes, este juzgado sobre el particular previamente expone: ciertamente de la revisión minuciosa de las tres (03) piezas que conforman el expediente, se observa que el sentenciador en el ïtem correspondiente a consideraciones para decidir, párrafo sexto, expone; “…omisis… y la cesta ticket no cancelada de la jornada laborada fuera de la normal, para complementar la jornada 24x24 horas” (sic). Asimismo, del contenido de la experticia se aprecia que solo aparecen indexados los montos de la cesta ticket de los trabajadores Francisco Rondon y Alberto Jiménez, los demás fueron omitidos. Se observa igualmente, que la representación judicial de los demandantes, actúo en forma pasiva en la atención de su causa, por cuanto no impugnó ni apeló la experticia complementaria del fallo dentro del lapso establecido de tres (03) días hábiles, por lo que después de haber transcurrido veinticinco (25) días de despacho después de la consignación del informe contable y no ejercer oportunamente el recurso contra la insuficiencia o irregularidad que hoy expone, debe necesariamente, este juzgado declarar extemporánea su solicitud de reposición de la causa. ASÍ SE DECLARA. En consecuencia este Juzgado de Sustanciación, Medicación y Ejecución sede Ciudad Bolívar en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara EXTEMPORÁNEA la impugnación y su consecuente solicitud de reposición de la causa solicitada por la reclamante. Así se decide.


Así las cosas y luego de la revisión minuciosa de los motivos que llevaron al Juez de la causa a declarar extemporánea la impugnación y su consecuente solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandante, esta alzada procede en consecuencia a emitir su pronunciamiento al respecto.

Es criterio de quien suscribe el presente fallo, que la finalidad de la experticia complementaria del fallo es auxiliar al juzgador al momento de que se ordena el pago de cantidades de dinero y para ello, se designa un experto que efectuara la experticia ordena ciñéndose a los parámetros que le sean indicados en el fallo, ya que su labor como se indico, es efectuar unos cálculos que por su complejidad le son ordenados efectuar.
En efecto, la Doctrina ha sido pacifica en señalar que la labor del experto no es jurisdiccional, sino por el contrario, su labor es de auxiliar y solo para “la cuantificación monetaria de los conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar que así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derecho nuevos no consagrados en el fallo”. En consecuencia, se puede afirmar, que a los expertos le esta vedado corregir errores de trascripción o efectuar cálculos fuera de los parámetros que le fueron señalados, ya que ello supondría de una modificación del fallo por parte del experto y una violación al principio inmutabilidad del fallo.

En este orden de ideas, establece el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, contenido en el Capítulo VI, De la Experticia, correspondiente al Título II, De la Instrucción De La Causa, norma esta que es del siguiente tenor:

Artículo 468. En el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud así lo acordara sin recurso alguno y señalara a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco (5) días.

La norma está referida a la experticia como medio de prueba y puede ser usada por las partes o por el Juez, pero éste también puede usarlo como medio de apreciación cuando se requieren conocimientos especiales de los que él carece (Rivera Morales. P 442).

Señala la doctrina que la peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente (Devis Echandía).

Según Borjas, la experticia se clasifica en: 1) Judicial o extrajudicial: la primera se practica como prueba en el curso de un proceso judicial; la segunda es la practicada fuera de juicio. 2) Probatoria o decisoria: Según que las partes o la Ley, en sus casos, les atribuyan a los peritos meras funciones de comprobación o apreciación, o les invistan de la autoridad necesaria para que su dictamen tenga fuerza de sentencia, o de decisión complementaria de ella. 3) De oficio o provocada a instancia de parte: Según la decrete el Tribunal, en virtud de las facultades que le concede la ley (Por ejemplo, lo establecido en el artículo 451 CPC), o que la ordene por pedimento de las partes.
En relación a la experticia, como complemento del fallo, tiene su fundamento en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma, está integrada al Título V, De La Terminación del Proceso, transcribiéndose dicho artículo a continuación:
Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinara la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las prueba, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos; alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren ocurrido a dictar la Sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir, sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Ahora bien, de la norma transcrita no se establece lapso alguno, para que las partes puedan formular la impugnación, si es que consideran que la experticia está fuera de los limites establecidos o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, considerando esta Alzada que el lapso para impugnar es el contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que establece “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo su disposición legal”, ello acogiendo la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto, en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, sentencia Nº 747, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz, se estableció lo que se transcribe seguidamente:

Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”. (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Siendo entonces la experticia complemento del fallo, las partes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, pueden impugnar la experticia, para que hagan valer su inconformidad ante las resultas del informe de experticia. En el presente caso, el Licenciado LUIS DE JESUS VALOR, realizó la experticia complementaria del fallo, presentando el informe el 07 de diciembre de 2007 y en fecha 11 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante impugnó la experticia, solicitando la reposición de la causa al estado de ordenarle al experto contable, complemente la experticia complementaria del fallo, considerando esta Alzada que tal impugnación fue formulada extemporáneamente, es decir, vencido el lapso de los cinco (05) días contemplado en el mencionado artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia se declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte actora y se CONFIRMA la decisión del Juez de Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana LILINA DE NUÑEZ COA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 15 de febrero de 2008, emanada del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la referida decisión por las razones que se expondrán ampliamente en la publicación integra del presente fallo.
TERCERO: No se condena en costas al recurrente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de noviembre de Dos Mil Ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA

ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA,

ABOG. BERTHA FERNANDEZ.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).-


LA SECRETARIA,

ABOG. BERTHA FERNANDEZ.


MGC/06-11-2008.