REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
ASUNTO FP02-R-2008-00000249
ACTOR: ÁNGEL GREGORIO VILLEGAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 15.969.661 y de este domicilio.
APODERADOS DEL ACTOR: ANDRÉS GEOMAR MANZANO GALITO, MIGUEL ANTONIO SILVA y MIGUEL ÁNGEL RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, identificados con las cédulas de identidad números 8.885.056, 13.452.102 y 8.888.715, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 77.530, 113.745 y 93.110, en su orden.
DEMANDADA: ICEBER ORIENTAL, C. A., Registro de Información Fiscal J-31563561-5, representada por el ciudadano YHOAN ALEXIS MURILLO DELGADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 13.483.387 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDADA: YASSER INATTI y ENGELBERT VALHIS MEJÍAS ambos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, el primero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 113.061.
MOTIVO: APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓNN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR con sede en esta ciudad el 16 de septiembre del corriente 2008 que declaró la incomparecencia del accionado a la instalación de la audiencia preliminar y admitidos los hechos con la consecuente declaratoria con lugar de la demanda.
I
ANTECEDENTES
El 27 de junio del corriente 2008, el ciudadano ÁNGEL GREGORIO VILLEGAS GONZÁLEZ, por medio de apoderados judiciales, presentó escrito de demanda contra ICEBER ORIENTAL, C. A., pretendiendo la cancelación de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Sustanciado el asunto en el primer grado de jurisdicción, correspondió la mediación del mismo al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de estas circunscipción judicial y sede laboral. La instalación de la audiencia preliminar fue fijada para el 11 de agosto del corriente 2008, audiencia a la que incompareció la parte demandada, razón por la que el mencionado Juzgado , aplicando lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por admitidos los hechos alegados por el actor, dictando la sentencia definitiva el 16 de septiembre pasado en la que declaró con lugar la demanda y condenó a la accionada a cancelar los conceptos pretendidos, más indexación e intereses moratorios. Esta sentencia fue apelada por la parte demandada.
Ingresado el asunto a este Juzgado, el 29 de octubre pasado se celebró la audiencia oral y pública de apelación, oportunidad en la que se dictó el dispositivo que declaró sin lugar la apelación y se confirmó la decisión apelada. Corresponde ahora, en esta fecha, proferir en extenso la sentencia definitiva, lo que hace este sentenciador en los siguientes términos:
III
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
La Sala de Casación Social (casos Miguel Ángel Martínez de 18-7-2007, Manuel Antonio Camacaro de 29-11-2007 y Edih Ramón Báez Martínez de 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:
1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.
2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso Edih Ramón Báez Martínez).
6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso Edih Ramón Báez Martínez).
7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso Edih Ramón Báez Martínez).
8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso Edih Ramón Báez Martínez).
9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso Edih Ramón Báez Martínez).
10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso Edih Ramón Báez Martínez).
En la audiencia de apelación:
1. El abogado asistente del representante legal de la empresa demandada inició su intervención alegando que dicho representante no pudo asistir el 16 de septiembre del presente año a la instalación de la audiencia preliminar por haber sufrido una limitante de salud. A esta altura de la alegación, el Juez interrumpió la intervención para recordar al abogado asistente que la instalación de la audiencia preliminar a la cual incompareció la parte demandada ocurrió el 11 de agosto y no el 16 de septiembre, que es la fecha en que el iudex a quo profirió la sentencia de fondo. Para tratar de aclarar esta situación, el abogado interviniente planteó que el 29 de octubre consignaron un reposo médico posterior al primero (que no consta en autos), el cual mostró al Tribunal bajo el control de la contraparte, advirtiéndole quien sentencia que ya no era posible que presentara ese medio probatorio dado que en la audiencia de apelación no se puede promover pruebas.
2. Posteriormente solicitó el apelante que se acordara la reposición del asunto al estado de celebrar la audiencia preliminar, basando su pedimento en la disposición de la parte demandada de estar a derecho para resolver el asunto, solo que cancelando al demandante lo que realmente le corresponda en derecho.
La parte actora dio contestación a lo planteado por el apelante, rechazando la pretensión repositoria.
Estando así precisados detallada y expresamente los argumentos en que se fundamentó la apelación, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos de dicha delimitación que constan en el registro video grabado de la audiencia oral y pública de esta instancia incorporado al folio 44 del expediente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El 11 de agosto del corriente 2008 correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas circunscripción juicial y sede laboral instalar la audiencia preliminar que, para este asunto, había sido previamente fijada. Consta del acta levantada para documentar la ocurrencia de la audiencia en cuestión, que compareció la parte actora y no lo hizo la parte demandada, ni por sus representantes sociales ni por apoderado judicial, por lo que el iudex a quo, en correspondencia con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció presunción sobre la admisión de los hechos alegados por la parte actora y con posterioridad profirió la sentencia declarando con lugar la demanda. La parte demandada impugnó esa decisión.
En la audiencia de apelación celebrada en esta instancia la representación social de la sociedad mercantil demandada —por medio de abogado asistente— alegó, para justificar la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, que había inasistido por haber padecido una lumbagia mecánica, lo que pretendió demostrar consignando con posterioridad a la fecha en que interpuso la apelación, una constancia de reposo médico que evidenciaba la imposibilidad de comparecer a la audiencia preliminar. El reposo consignado hace el folio 40 del expediente, fue expedido por el médico cirujano GABRIEL RODRÍGUEZ del Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Hospitalario Dr. Héctor Nouel Joubert y demuestra que al señor YOHAN MURILLO se le diagnosticó una lumbagia mecánica con un período de incapacidad desde el 14 hasta el 17 de septiembre del corriente 2008. Este sentenciador, acogiendo la tesitura de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la certificación médica bajo análisis encuadra dentro de lo que la doctrina y la jurisprudencia han calificado como documento administrativo, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza que emana de un funcionario competente, destinada a producir efectos jurídicos. Por esas razones, la referencia para consulta externa analizada se ubica, en su valor probatorio, en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo comentario es, pues, documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro u otros medios probatorios que lo desvirtúen, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Ahora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la ley ritual laboral, el Tribunal Superior del Trabajo, cuando conozca por apelación con¬tra la declaratoria de incomparecencia y subsiguiente admisión de los hechos por la parte demandada, debe pronunciarse sobre si confirma la decisión del juzgado de mediación o si la revoca por considerar que la parte apelante logró aportar con su actividad probatoria suficientes elementos para crearle convicción que su inasistencia se debió a motivos justificados, encuadrables en el caso fortuito o en la fuerza mayor.
En sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso Arnaldo Salazar Otamendi), la Sala de Casación Social delineó las condiciones habilitantes para la procedencia y efecto liberatorio de las causas extrañas no imputables al demandado incompareciente a la audiencia preliminar, lo cual hizo con los siguientes razonamientos:
(omissis)
«… la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
(omissis)
… se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
(omissis)
Habiendo alegado la parte demandada para justificar su incomparecencia una lumbagia mecánica, aprecia este sentenciador que la misma la padeció el demandado a partir del 14 de septiembre pasado, es decir, UN MES TRES DÍAS después de la fecha en que se instaló la audiencia preliminar a la cual incompareció, no siendo entonces tal argumento valedero para justificar la incomparecencia. Así se decide.
Además, precisa este juzgador que si bien la parte demandada impugnó tempestivamente la decisión mediante diligencia de 14 de agosto pasado (folio 30 del expediente), no acompañó junto con ella el medio de prueba para justificar la incomparecencia, sino que lo hizo DOS MESES CINCO DÍAS DESPUÉS de haber interpuesto la apelación (el mismo día para el que se fijó la audiencia en esta instancia), destacándose que el medio promovido fue el analizado en el párrafo anterior y no el que quiso presentar en la audiencia de apelación, lo cual no fue aceptado por el Tribunal dado que dicha audiencia no corresponde para la actividad promotora de pruebas de las partes. Así queda resuelto.
Por lo dicho, en el dispositivo de esta decisión se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la declaratoria de su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, circunstancia que deja plenamente firme la sentencia apelada. Así queda establecido.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la declaratoria de incomparecencia suya a la instalación de la audiencia preliminar, con la consecuente admisión de los hechos.
SEGUNDO. SE CONFIRMA la declaratoria de incomparecencia fijada por el iudex a quo, manteniendo sus efectos la decisión proferida por el mismo juzgado el 16 de septiembre del corriente año 2008, la cual hace los folios 25 al 28 del expediente.
Se condena en costas a la parte apelante.
Devuélvase el expediente por el canal regular.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA,
MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ
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