Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:

Uno de los objetivos más relevantes para la reforma del proceso laboral fue el de crear un proceso expedito, sencillo, regido por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso. Es así, que la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa.

Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 3, 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observa este Juzgador que el apoderado judicial del accionante:
1) En cuanto a la dirección del demandado, en el libelo de demanda señala textualmente que: “… la notificación de la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A, .debe ser practicada en la persona del ciudadano MANUEL MARQUE RUBIAL, en su carácter de presidente, y señala la siguiente dirección: club Hurí, al lado del Bar del club, Campamento Hurí, del Municipio de Ciudad Bolivar, y en la dirección personal Edificio Leafling Plaza, Torre – Apartamento 14-B, Avenida Leopoldo Sucre Figarella, Puerto Ordaz, Estado Bolivar…”. En este sentido este tribunal insta a la parte demandante a que escoja a los fines de la practica de la notificación de la parte demandada una de los dos direcciones aportadas en su escrito de demanda. De igual forma, se insta a los accionantes a escoger como domicilio procesal de la parte accionante ( de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil ) una de las tantas direcciones suministradas en el libelo de demanda.-

2) Por otra parte, los accionantes deben discriminar el concepto de antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cinco días de salario por cada mes trabajado, al salario integral devengado en cada mes efectivamente laborado.-

3) En cuanto a los salarios devengados, salario básico diario, salario normal promedio, salario integral diario, resulta para este Juzgador imposible determinar a cual actor corresponde cada uno de ellos, por lo que se le insta a los accionantes discriminar los salarios devengados, salario básico diario, salario normal promedio, salario integral diario por acciónate.


En tal sentido, considera este juzgador, que la demandante debe aclarar estas situaciones, ya que en los términos en que ha sido planteado el libelo de demanda, pudiere prestarse a confusiones. Así se declara.

En definitiva, este Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.

EL JUEZ.
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARIA V. CHAYEB MUJICA


YAGL.
Resolución: PJ0672008000196