REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, 11 de Noviembre de 2008
197º y 148º


ASUNTO: FP11-S-2006-000132


De revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la Oferta Real de Prestaciones Sociales, presentada por el ciudadano ORLANDO DE LA ROSA, de profesión Abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.255, en representación de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL, C.A.; a favor del ciudadano LUIS SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.132.592, el Tribunal observa:

Por Auto de fecha 25 de Abril del 2006, este Tribunal Admitió la Oferta Real, ordenándose al Oferente Sociedad Mercantil EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL, C.A., retirar por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, el Oficio de Solicitud de apertura de Cuenta de Ahorro, a favor del oferido, y luego presentarla a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la copia del respectivo depósito efectuado del beneficiario, y el original de la libreta de ahorro aperturada, a los fines de la notificación del ciudadano LUIS SALAZAR.

El Tribunal constata que ha transcurrido un lapso considerable desde dicho Auto de fecha 25 de Abril del 2006, hasta la fecha, sin impulso alguno del Oferente.

Máxime cuando por Auto de fecha 29 de Octubre del 2007, este Tribunal ordenara una vez abocado un nuevo juez al conocimiento de la Causa, la notificación del Oferente a los fines de que señalara nueva dirección donde podría recaer la notificación de la parte oferida y beneficiario de la Oferta; sin embargo practicada ésta, áun habiendo consumado el lapso fatal de más de un año, la empresa no compareció a señalar lo solicitado.

Dicho lapso supera en creces el establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, de un año, y al producirse tal paralización por más de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, se entiende como la intención del interesado, que en este caso es el Oferente, de abandonar el presente proceso.

Y como quiera que es de interés público evitar la pendencia indefinida de los procesos, que lo que traen como consecuencia cargos innecesario a los jueces, quien aquí decide, considera que lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es Declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,