REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciocho (18) de Noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO FP11-L-2004-000002


Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano DANIEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.511.854, en su condición de Parte Actora en la presente Causa, debidamente asistido por la ciudadana MARIA TERESA ANGEL DURREGO, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 130.852, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, lo hace considerando lo siguiente:

Se recibieron las actas contentivas de la presente Causa, en fecha 06 de Octubre del 2008, por Inhibición del ciudadano Juez Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fuera declarada CON LUGAR, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como consta en Auto cursante al folio cuarenta y uno (41) de la Tercera Pieza del presente Expediente.

En esa misma fecha, es decir, 06 de Octubre del 2008, este Tribunal procedió a darle entrada y ABOCARSE al conocimiento de la presente Causa, y conforme a las garantías del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagradas constitucionalmente, conforme al Artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concedió el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la Notificación de las partes, a los fines de que ejerzan de considerarlo los Recursos Legales a que se contrae el Artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral; en el entendido que transcurrido dicho lapso, y no hubieren sido ejercidos tales recursos, se reanudará la Causa al Cuarto (4º) día hábil siguiente a la constancia por parte del ciudadano Secretario de haberse cumplido con las formalidades del último de los Notificados, continuando su curso legal en el estado en que la misma se encontraba. Librándose para esa oportunidad los respectivos Carteles de Notificación.

Ahora bien, estando a la espera de las resultas de la Notificación de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA INTEGRAL, C.A. (SERVINCA), la cual se ordenó materializar mediante Exhorto enviado a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Labra, pretende la parte actora que este Tribunal continúe el procedimiento de Ejecución del Fallo, pautado en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y supletoriamente lo estatuido en el Artículo 183 ejusdem, solicitando para ello, la habilitación del tiempo necesario, a los fines de practicar la medida de embargo en cualquier Estado del País, fundamentando su solicitud en el hecho de que en la etapa en que se encuentra la presente causa ya no existe contención alguna debido a que en las actuaciones consta SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME y solo resta EJECUTARLA. De la misma forma solicita el cálculo de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, calculadas a la tasa del mercado vigente establecidas en el Banco Central de Venezuela, así como la indexación o corrección monetaria.

Esta Jurisdicente debe necesariamente señalar a la parte actora, que aún cuando la materia laboral existe el principio de la notificación única, resulta imperioso en el presente Causa, aunque se encuentra en la etapa ejecutiva, notificar a las partes respecto a la reanudación del proceso debido a cambio de Juez.

El Abocamiento de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial al conocimiento de una causa debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga expresamente la Ley, para permitir a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo Juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un Tribunal Competente, Independiente e Imparcial establecido de acuerdo a la Ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (Vid. Fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 96 de fecha 15 de Marzo del 2000, ratificado en Sentencia de la misma Sala Constitucional Nº 2333 de fecha 14 de Diciembre del 2006.

La falta de Notificación de las partes sobre el abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de la Causa, pudiera eventualmente constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa; motivo por el cual esta Juzgadora como director del proceso, ratifica su instrucción de notificar a la parte demandada, por estar ya a derecho la parte actora, a los fines de la reanudación de la presente Causa. Debiendo la parte solicitante y la cual motivó la presente providencia, que deberá a los fines de la reanudación de la Causa, esperar la debida Notificación de la parte demandada, no pudiendo consecuencialmente pronunciarse esta Ejecutora sobre solicitud alguna previa a la reanudación de la causa. CONSTE.-
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.