REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001641
Visto el Escrito Libelar presentado por el ciudadano JAIRO GUTIERREZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.482, actuando en representación de los ciudadanos LOZADA ARCADIO MODESTO, HERNANDEZ LISTA JOSE RAMON, SERRANO SALAZAR OMAR JOSE, MARCANO TORRES ANDRES, PRADO JIMENEZ LUIS GERARDO, PEREZ GIL FRANKLIN JUVENAL, GOMEZ RODRIGUEZ YNES, PINTO PINTO RAFAEL ANTONIO, CEBALLO MARTINEZ HENRY JOSE, GONZALEZ ALEN RAMON YOEL, CORDERO CARLOS JOSE, ROJAS CARABALLO HENRY ABRAHAM, ORDOÑEZ ÑAÑEZ ALVARO RICARDO, VIÑA DE RAMIREZ NEIDA DEL CARMEN, MAITA DE CAÑA RAMONA DEL VALLE, MEDINA GOMEZ CIPRIANO GREGORIO, PLAZA LAFONTE PEDRO LUIS, JIMENEZ MIRANDA FRANCISCO ANTONIO, MADRID MOTA CARLOS HERNAN, venezolanos, mayores de edad, representación judicial esta que consta en los recaudos presentados conjuntamente con el Escrito Libelar; contra la Sociedad Mercantil CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., ; este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, ello de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º y 4º del Artículo 123, por la razón siguiente:
I
Resulta necesario para este Tribunal que la parte accionante, previo al cumplimiento de lo que por medio del presente Auto se ordenará que corrija en el Capítulo II y II, INFORME en el lapso que deberá presentar su Subsanación, en qué lapso se determina el fin del ejercicio anual de los beneficios líquidos que hubieren obtenido la Demandada.
II
La Representación judicial de los Reclamantes solicita que la Notificación de la Sociedad Mercantil Demandada recaiga en la persona del ciudadano OMAR ORTEGA PIZZANI sin indicar en el Escrito Libelar de dónde se origina o emana la cualidad que le atribuye al mencionado profesional como Apoderado Judicial de la demandada Cerámicas Carabobo C.A., y ello debe fundamentarse por cuanto si bien es cierto que el mismo pudiere estar investido de la facultad para darse por notificado en nombre y representación de la misma, no consta en acta o en el escrito libelar instrumento o mención alguna que haga presumir tal cualidad atribuida unipersonalmente al mencionado profesional. En este orden de ideas, es necesario que, a los fines de investir de una clara objetividad al proceso y por ende la transparencia debida al momento de proceder a notificar a la demandada, que se acompañe al escrito libelar por lo menos copia simple del instrumento poder en el cual conste la facultad atribuida o señale los datos relativos al mismo o se proceda a sustituir la persona a notificar como representante legal estatutaria, legal o judicial con la observación que, en caso de referirse a apoderados judiciales deberá procederse conforme a lo señalado, todo conforme al ordinal 2° de la norma referida.-
III
Por otro lado, El Apoderado Judicial del listisconsorcio actoral, al efectuar su narrativa, esgrime que se le adeuda una determinada cantidad de dinero la cual ha cuantificado en el escrito libelar y menciona a tal efecto fechas de ingreso y salario a la fecha de la reclamación de todos y cada uno de los reclamantes, es decir, LOZADA ARCADIO MODESTO, HERNANDEZ LISTA JOSE RAMON, SERRANO SALAZAR OMAR JOSE, MARCANO TORRES ANDRES, PRADO JIMENEZ LUIS GERARDO, PEREZ GIL FRANKLIN JUVENAL, GOMEZ RODRIGUEZ YNES, PINTO PINTO RAFAEL ANTONIO, CEBALLO MARTINEZ HENRY JOSE, GONZALEZ ALEN RAMON YOEL, CORDERO CARLOS JOSE, ROJAS CARABALLO HENRY ABRAHAM, ORDOÑEZ ÑAÑEZ ALVARO RICARDO, VIÑA DE RAMIREZ NEIDA DEL CARMEN, MAITA DE CAÑA RAMONA DEL VALLE, MEDINA GOMEZ CIPRIANO GREGORIO, PLAZA LAFONTE PEDRO LUIS, JIMENEZ MIRANDA FRANCISCO ANTONIO, MADRID MOTA CARLOS HERNAN, indicando además que el número de días a pagar por la empresa es de 120 días conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la Reclamada, pero no establece a certeza la reclamación individualizada para cada uno, por cuanto si bien es cierto que se trata de un litis consorcio activo, la reclamación no puede concebirse de manera global sino individual y cada uno de ellos conformarán la unidad para la reclamación, particularidad esta que no ha sido detallada en el escrito libelar.
Establece el Artículo 49 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. Sin embargo ello no es óbice para que al demandarse en listisconsorcio, deba procederse a la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas de cada accionante. Así lo ha señalado nuestra Sala de Adscripción del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263 de fecha 25/03/04, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.
El relajamiento de tal cuantificación y hacerlo en forma generalizada y global, generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio. Otra Sentencia que ocupa el caso es la Nº 1534 de nuestra misma Sala, de fecha 10 de Noviembre del año 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, mediante la cual se señaló que, a los efectos de accionar contra un mismo patrono, se pude permitir el Litisconsorsio Activo aun y cuando no exista identidad de causa, no obstante las pretensiones deberán ser individualizadas trabajador por trabajador; por lo que, se ordena corregir o subsanar el escrito en los términos señalados.
IV
Igualmente advierte esta Sustanciadora que el representante judicial del listisconsorcio actoral, en su Escrito Libelar no completa la identificación de los trabajadores demandantes, se evidencia al folio uno (01) del Expediente y el cual encabeza el presente Asunto, que se trata de diecinueve (19) trabajadores, sin embargo señala solo doce (12) Números de Cédulas de Identidad pertenecientes a éstos, el tribunal lo exhorta a señalar las Cédulas de Identidad de cada trabajador.
En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA DE SALA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA DE SALA,