REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, veinticinco (25) de Noviembre de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-S-2007-000116
PARTE ACTORA: ESTEBAN MARGARITO MEDINA RODRIGUEZ, ORLANDO ALBERTO LOPEZ, LUIS ANDRES GUERRA, JOSE MANUEL LOPEZ, LEONCIO DIAZ, y ALI RAFAEL DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.940.013, 12.053.694, 18.585.210, 16.394.659, 8.543.708, 19.040.508, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOFRE SAVINO, DAYRI CASTRILLO, YARFRAN SILVERIO y MONICA SARKES Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 66.210, 113.957 Y 119.790, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HIGINIO RIVILLA.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, C.A. (CONYCON, C.A.)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA DEL CIUDADANO HIGINIO RIVILLA: No Constituido.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, C.A. (CONYCON, C.A.): LILIANA CALLIGARO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.892.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.



En el día de Hoy, martes veinticinco (25) de Noviembre del dos mil ocho (2008), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30a.m.), comparecieron a esta Sala, los ciudadanos (a) MONICA SARKES, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.790 en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Actora, litisconsorcio activo comprendido por los ciudadanos ESTEBAN MARGARITO MEDINA RODRIGUEZ, ORLANDO ALBERTO LOPEZ, LUIS ANDRES GUERRA, JOSE MANUEL LOPEZ, LEONCIO DIAZ, y ALI RAFAEL DIAZ, respectivamente, representación judicial ésta que se evidencia de instrumento poder cursante en autos; por una parte; y por la otra, la ciudadana LILIANA CALLIGARO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.892, en su condición de representante judicial de la Empresa Demandada CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, C.A. (CONYCON, C.A.) tal como se evidencia de poder debidamente autenticado el cual se encuentra consignado en autos. Dejándose constancia que el ciudadano HIGINIO RIVILLA NO compareció a la presente Audiencia. Revisadas las actas contentivas de la presente Causa y previo a la Instalación de la Audiencia Preliminar y con la Anuencia de los comparecientes, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
Trata el presente Asunto, De Solicitud de Calificación de Despido, incoada por los ciudadanos ESTEBAN MARGARITO MEDINA RODRIGUEZ, ORLANDO ALBERTO LOPEZ, LUIS ANDRES GUERRA, JOSE MANUEL LOPEZ, LEONCIO DIAZ, y ALI RAFAEL DIAZ, contra el ciudadano HIGINIO RIVILLA y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, C.A. (CONYCON, C.A.).
II
Que conforme al criterio sostenido en Sentencia Nº 2391, de fecha 28 de Noviembre del 2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo el caso RICARDO ENRIQUE IGLESIAS & AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO, C.A. y SERVICIOS MESONEROS SAN ANTONIO, C.A., señaló entre otras cosas:

“…es necesario recalcar el criterio reiterado de esta Sala, el cual consiste en que la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador en principio –una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado…
Así pues, tal y como lo indica el impugnante, la sentencia recurrida infringe el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone “la sentencia será nula (…) 3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido…”, toda vez que, el juzgador de Alzada condenó a dos (2) empresas distintas el reenganche y el pago de salarios caídos, no resultando posible la ejecución del fallo.
Evidenciada como ha sido la violación al orden público laboral por parte de la recurrida, debe declararse con lugar el recurso de control de legalidad…en consecuencia, se anula el fallo…”

III

De tal manera que siendo una violación de orden público, es deber de los jueces no perder de vista las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la vez, de defensa; es por ello que al considerar que la Causa continúe como hasta hoy, pudiera generar en lo sucesivo Reposiciones que a la larga trastoca la celeridad que debe reinar en estos procesos laborales; por todo ello que, esta Jurisdicente considera que lo procedente y ajustado a derecho previo a la Instalación de la Audiencia Preliminar, exhortar al listisconsorcio activo actoral bien personalmente o por medio de sus representación judicial, señale a esta Instancia para quién prestó servicios los accionantes, para que así se le conceda el lapso de comparecencia y al instalarse la Audiencia Preliminar el Juez de la Mediación desarrolle sus más amplias facultades para conllevar con ello a un posible arreglo, y de no lograrse los fines en esta etapa de Mediación, conozca el Juez con competencia en Juzgamiento sobre una Causa depurada y sin vicios o errores. Concede dos (02) días hábiles para que se señale se insiste para quién los accionantes prestaron servicios directamente; es decir, quién fue su patrono contratante. No habiendo necesidad de notificación por estar todas las partes a derecho. CUMPLASE.-
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,


POR LA EMPRESA CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, C.A. (CONYCON, C.A.)

LA SECRETARIA,