REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 05 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001383
Por recibido el presente Asunto, proveniente del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, conforme al SORTEO PUBLICO Nº 177 de esta misma fecha, a los fines de Instalar la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, este Tribunal previo a la celebración del mencionado acto, considera que:
Se intentó Demanda con motivo del Cobro de Prestaciones Sociales, el lististonsorcio activo, conformado por los ciudadanos JOEL VELAZCO, JOSBEL LIRA, JOSE FERNANDEZ, JOSE VELEZ, JUAN AQUINO, JULIO MENDOZA, LUIS MARTINEZ, LUIS VILLAHERMOSA, NESTOR NUÑEZ, YORDANO SANCHEZ, YUBER MACAYBARE y JUAN SULBARAN, titulares de las cédulas de identidad nros. 18.144.525, 16.172.558, 17.000.078, 24.847.793, 15.467.646, 16.700.530, 13.293.970, 16.945.503, 13.360.465, 17.788.556, 12.653.695 y 19.420.309, respectivamente, debidamente representados judicialmente por las ciudadanas ANAKARINA HERNANDEZ, CLAUDIA ALARCON y ANAELIT NAVARRO, Abogadas en Ejercicio y de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo el Nº 98.891, 121.298 y 121.398, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil VENEAGUA, C.A.
En el mencionado escrito Libelar, las Coapoderadas Judiciales del Listisconsorcio Actoral, solicitaron que recayera la Notificación de la Empresa Demandada, conforme al Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las personas del ciudadano ALFREDO ARRIECHI, en su carácter de Coordinador de Obras y/o la ciudadana XIOMARA HOYOS, en su condición de Asesora Jurídica.
El Tribunal una vez que admite la demanda, en fecha 07 de Octubre del 2008, procedió a librar Cartel de Notificación contra la Empresa VENEAGUAS, A.A., en las personas referidas anteriormente.
Posteriormente y tal y como se demuestra al folio cincuenta y uno (51) del expediente, el funcionario judicial, ciudadano GILBERTO BONILLO, dejó constancia que en fecha 21 de Octubre del 2008, siendo las 10:40ª.m., compareció de manera voluntaria por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, el ciudadano GUSTAVO MONTESINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.414,272, en su condición de ADMINISTRADOR de la Empresa VENEAGUA, C.A.. Asimismo dejó constancia de que se hizo entrega de copia del Cartel de Notificación, quedando a su decir de este modo, debidamente Notificada la parte en el presente Asunto. Actuación ésta que certificó la ciudadana Secretaria del Tribunal que sustanció la presente Causa.
De lo anterior se aprecia, según criterio de esta Jurisdicence, lo siguiente:
1.) Que conforme al Ordinal 2º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual establece que, Toda Demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe contener: 2.- Si se Demanda a una persona jurídica (como en el presente caso), los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
Que conforme a la norma parcialmente invocada, debe señalarse el nombre y apellido de alguno de los representantes legales, judiciales y/o judiciales de la Persona Jurídica Demandada.
Sin embargo advierte el Tribunal que la Notificación recayó sobre unas personas (Coordinador de Obra y/o Asesora Jurídica) de la Empresa) de las cuales no se desprende que tengan cualidad, tal como lo exige la norma, esto es, Representantes Legales, Judiciales y/o estatutarios. Circunstancia ésta, que a todas luces debió subsanar mediante Despacho Saneador; puesto que como la norma lo exige, no puede recaer la Notificación de la demandada, en personas distintas a las contenidas en ella; esto por una parte.
Por la otra, el Tribunal observa que al folio 51 de Expediente, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse presentado de forma voluntaria una persona que al ser identificada dijo ser y llamarse GUSTAVO MONTESINOS, con Cédula de Identidad Nº 4.414.272, en su condición de ADMINISTRADOR, quien firmó el cartel y se le entregó copia del Cartel. No obstante de la revisión de la diligencia presentada por el mencionado funcionario, alguacil, no se desprende carácter alguno, de donde emane las facultades de darse por Notificado en la presente Causa. Motivo por el cual la ciudadana secretaria del Tribunal no ha debido Certificar dicha actuación (Notificación de la Demandada) como válida (positiva), puesto que el deber o actuación subsiguiente para perfeccionar la Notificación era que hiciera constar con qué cualidad actuaba.
Motivos estos suficientes para considerar esta Juzgadora, que al no estar perfeccionada la Notificación y por el contrario por adolecer ésta de error en la persona en quien debía recaer la Notificación de la Demandada, conforme al ordinal 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo procedente en este caso es REPONER LA PRESENTE CAUSA, hasta el estado de que la parte Actora, bien personalmente o bien por medio de su representación judicial, señalen a este Tribunal el nombre y apellido de la persona en quien deberá recaer la Notificación de la Empresa Demandada, Sociedad Mercantil VENEAGUA, C.A., los cuales por directriz de la norma deben recaer forzosamente solo en representantes legales, judiciales y/o judiciales.
La notificación del Demandado en el proceso laboral, debe ser tal que no contenga vicios que menoscaben el derecho a la defensa. Ha sido claro el legislador en la disposición adjetiva que regula los requisitos que debe contener toda Demanda, que la Notificación debe recaer en las personas de los que fungen como representantes legales, judiciales y/o judiciales, cuando se demande a personas jurídicas.
Y como quiera que la conducta del juez es evitar que se cometa fraude en la notificación, verificando que las circunstancias en que se practique la Notificación sean tales, que garantice el derecho a la defensa del demandado, y conforme a cómo fue practicada la Notificación en autos le surgen dudas a esta juzgadora, es decir, constata inexistencia de certeza en cuanto a la efectiva notificación, es por lo que considera que lo necesario y procedente en este caso es ordenar que se practique nuevamente la Notificación de la Demandada, cumpliéndose todos los extremos del Artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para que cumplida ésta, y vencido el lapso de comparecencia se produzca la Audiencia Primitiva Preliminar, por lo que consecuencialmente se deja sin efecto y valor alguno las actuaciones contenidas desde el folio cincuenta (50) hasta el folio cincuenta y dos (52) del presente Expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado por vía analógica conforme a las previsiones del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia de ello, se ordena a la parte Actora, bien personalmente o bien por medio de su representación judicial, señalen a este Tribunal el nombre y apellido de la persona en quien deberá recaer la Notificación de la Empresa Demandada, Sociedad Mercantil VENEAGUA, C.A., los cuales por directriz de la norma contenido en el Ordinal 2º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben recaer forzosamente solo en cualesquiera representantes legales, judiciales y/o estatutarios. No habiendo necesidad de Notificación previa por estar a derecho.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la REPOSICION DE LA CAUSA, hasta el estado de que la parte accionante y/o su Coapoderadas Judiciales señalen el nombre y apellido de la persona en quien deberá recaer la Notificación de la Empresa Demandada, Sociedad Mercantil VENEAGUA, C.A., los cuales por exigencia de la norma contenida en el Ordinal 2º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben recaer forzosamente solo en cualesquiera representantes legales, judiciales y/o estatutarios. No habiendo necesidad de Notificación previa por estar a derecho. Para lo cual tienen dos (02) días hábiles siguientes a la presente interlocutoria, por efecto del principio de celeridad procesal que debe reinar en esta materia especial.
Se deja sin efecto y valor alguno las actuaciones comprendidas desde el folio cincuenta (50) y siguientes del presente expediente, hasta la presente interlocutoria exclusive, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por vía supletoria conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILDOR RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ, A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (2008).
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. RONALD GUERRA.
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