REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 06 de noviembre de 2008
Años: 198º y 149º
Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000558
PARTE ACTORA: CARLOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.215.792.
APODERADOS JUDICIALES: ISIS PIETRANTONI, AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, EDGAR GUZMAN, LUIS MILLAN, KARIMER FUENTES, MAGALLY FINOL y YURNIS MAITA, Procuradores de Trabajadores de la Región Guayana, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 32.688, 93.376, 100.417, 110.368, 93.696, 93.273, 93.376, 112.910, 113.973, 100.636 y 113.210, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: V Y D INVERSIONES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS
En fecha 28/03/2008, el prenombrado abogado LUIS MILLAN, actuando en su condición de co-apoderado judicial del mencionado CARLOS ZAMORA, suficientemente identificado supra, presentó demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL en contra de la empresa V Y D INVERSIONES, C.A., alegando lo siguiente:
Que su representado comenzó a prestar servicio para la demandada en fecha 23/01/2007 hasta el día 29/06/2007, desempeñando el cargo de Carpintero de Segunda, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 4:45 p.m., devengando una remuneración básica mensual de Bs.F.1.831,06; y un salario integral diario de Bs.F.91,94.
Adujo asimismo, que su defendido se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente durante el periodo 2007-2009, por cuanto el cargo por él ocupado se encuentra en el tabulador de cargos de dicha Convención; y que en fecha 06/07/2007 finaliza la relación laboral argumentando el patrono de su representado fin de la obra, por que el mismo decidió reclamarle el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, como en efecto lo hizo por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, en fecha 20/02/2008, sin que obtuviera respuesta positiva al respecto.
En consideración a ello, demanda le sea cancelado a su mandante la suma total de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.9.137,66), por los siguientes beneficios laborales y montos: 1) prestación de antigüedad Bs.F.1.838,70; 2) intereses sobre prestaciones sociales Bs.F.48,97; 3) vacaciones y bono vacacional fraccionado de acuerdo a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción Bs.F. 1.661,82; 4) utilidades fraccionadas de acuerdo a la cláusula 43 de la citada convención Bs.F.2.315,82; 5) indemnización por despido injustificado Bs.F. 919,40; 6) indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.1.397,10; 7) salarios pendientes Bs.F.457,80; 8) tickets de alimentación Bs.F.9.137,66.
Distribuida la presente demanda por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en la fecha antes señalada, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien la admite en fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho (31/03/08), ordenando el emplazamiento de la demandada mediante Cartel de Notificación, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 09:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, certificada por Secretaría, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Del mismo modo, se evidencia en los folios 45 y 46 del presente expediente, que se materializa la Notificación de la empresa demandada, en fecha 08/10/2008, siendo certificada por la ciudadana Secretaria del Tribunal Sustanciador, en fecha 13/10/2008, comenzando a correr a partir del día hábil siguiente a esa fecha, el plazo para que tuviese lugar la apertura de la audiencia preliminar.
En tal sentido, el presente expediente es distribuido a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 30/10/2008, mediante Sorteo Público Manual, según Acta Nº 173 de esa misma fecha que cursa al folio 47 del expediente. De este modo, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela en el folio --- de este mismo expediente y en la misma se dejó expresa constancia de la comparecencia del co-apoderado judicial del demandante de autos, ciudadano LUIS MILLAN, suficientemente identificado en este fallo. Del mismo modo, se dejó constancia de la incomparecencia la Parte Demandada V Y D INVERSIONES, C.A., quien no compareció ni por si ni por medio de representación legal, y/o apoderado judicial alguno, información que fue suministrada al Tribunal por el Alguacil JOSE ANGEL CARPIO, anunciante del acto. En tal sentido, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.
Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora en acatamiento a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión de la accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…” (Negrillas de este Tribunal)
De tal manera, queda así establecido que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece la Sentencia N° 1300 de fecha 15/10/04 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra establece:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
En mérito a lo antes expuesto, aun tratándose de una admisión de hechos debe esta juzgadora revisar la procedencia de los conceptos demandados que esgrime el actor en su libelo de demanda, así como también, debe constatar que los mismos están ajustados a derecho, en acatamiento a la Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, Expediente AA60-S-2005-001037 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ.
HECHOS ADMITIDOS
En ese sentido, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados por los accionantes en su escrito libelar: la existencia de la relación laboral, fecha de inicio de ésta, así como que el actor tenía una jornada de trabajo de lunes a sábado. En cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral el actor incurrió en contradicción al señalar en el folio 1 del escrito libelar que el vínculo de trabajo terminó en fecha 29/06/2007 y en el folio 02 indicó que dicha relación expiró en fecha 06/07/2007, por lo que deberá este Juzgado dilucidar la fecha real de la culminación del nexo laboral.
En razón de la admisión de tales hechos, y con vista de las pruebas presentadas por la parte actora al inicio de la audiencia preliminar, procede este Tribunal a determinar la procedencia en derecho de los beneficios laborales demandados por el actor, estableciendo previamente los salarios que realmente éste devengó mientras prestó servicios para la demandada.
En ese sentido, este Tribunal observa que el actor indicó en su demanda que devengó un salario básico diario de Bs.F.61,03 y un salario integral diario de Bs.F.91,94, pero es el caso que de las documentales consignadas por el mismo actor con su escrito de pruebas, específicamente de los recibos de pago y la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se puede constatar que el mismo percibió un salario básico diario de 30,76, y no el señalado por él en su escrito libelar y es ese el que tendrá en cuenta este Tribunal.
Ahora bien, determinado el salario básico diario procede este Tribunal a establecer el salario integral que debe utilizarse para el cálculo de la prestación de antigüedad y demás beneficios derivados de la relación laboral, para lo cual se procede a calcular las alícuotas de utilidades y bono vacacional de la siguiente manera:
El actor manifestó en su demanda que estaba amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente durante el periodo 2007-2009, dado que el cargo que desempeñó se encuentra en el tabulador de cargos de esa convención. Así las cosas, este Tribunal pudo observar de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta al folio 73 del expediente, que la demandada para el pago de las vacaciones y utilidades fraccionadas empleó las cláusulas 24 y 25, sin señalar de cual contrato o convención colectiva de trabajo; sin embargo, realizando el cálculo de lo que podía corresponderle al actor por esos conceptos de acuerdo a las cláusulas 42 y 43 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, el resultado es el mismo obtenido por la empresa reclamada, todo lo cual hace pensar a esta juzgadora que efectivamente el actor estaba amparado por la aludida convención. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, si la cláusula N° 42 prevé que por concepto de vacaciones y bono vacacional la empresa pagará 61 días de salario básico, para el primer año de servicio, y por concepto de utilidades pagará 85 días, tenemos que la alícuota del bono vacacional resulta de la siguiente fórmula: salario básico x días de vacaciones y bono vacacional / 360 días. Es decir: 30,76 * 61/360= Bs.F.5,21. Entonces Bs.F.5,21 corresponde a la alícuota del bono vacacional.
Por otro lado, la alícuota de utilidades resulta de la siguiente fórmula: salario básico x días de utilidades / 360 días. Es decir: 30,76 * 85/360= Bs.F.7,26. Entonces Bs.F.7,26 corresponde a la alícuota de las utilidades y como consecuencia lógica el salario integral arroja la suma de Bs.F.43,23. ASI SE ESTABLECE.
Establecidos los salarios, pasa este Tribunal a efectuar los cálculos respectivos de la forma que sigue:
1) PRESTACION DE ANTIGUEDAD:
Reclamó el demandante el pago de la suma de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F.1.838,70), por concepto de prestación de antigüedad, equivalente a 20 días de salario a razón del salario integral diario de Bs.91,94. Ahora bien, tomando en cuenta que la relación de trabajo entre las partes, de acuerdo a lo sentado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 73 del expediente, comenzó en fecha 23/01/2007 y culminó el 20/07/2007, se puede concluir que el actor tuvo una antigüedad para la demandada de 5 meses y 27 días exactos; sin embargo, puede observarse de esa instrumental que la demandada efectuó sus cálculos en base a seis (6) meses, y por este concepto pagó la cantidad de 45 días, circunstancia que favorece al trabajador demandante y así será tomado en cuenta por éste Juzgado.
En ese sentido, visto el actor devengó un salario integral diario de Bs.F.43,23, le debió corresponder por éste beneficio la suma de Bs.F.1945,35, equivalente a 45 días a razón de ese salario; cantidad a la cual debe restársele el monto pagado por la demandada, según se evidencia de la referida planilla de liquidación, por ese beneficio y que ascendió a la suma de Bs.F.1.779,30, resultando una diferencia a favor del actor y que se condena a la parte demandada a cancelar por prestación de antigüedad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F.166,05). Así se establece.
2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
Demando asimismo la representación judicial del actor, el pago de la suma de Bs.F.1.661,82, en base a lo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente, por vacaciones y bono vacacional fraccionados, equivalente a 25,41 días a razón de Bs.F.65,40. Al respecto, observa este Tribunal que de conformidad con la señalada norma contractual, le corresponde al demandante por los seis (6) meses laborados, 30,5 días a razón del salario básico diario de Bs.F.30,76, lo que cual arroja como resultado la suma de Bs.F.938,18; sin embargo, puede constatarse de la aludida planilla de liquidación, que la demandada canceló al actor por éste beneficio la suma Bs.F.937,56, por lo que existe una diferencia que debe pagar la demandada por éste beneficio de SESENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.0,62). Así se establece.
3) UTILIDADES FRACCIONADAS
Demandó por este beneficio la representación judicial del actor, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.2.315,82), equivalente a 35,41 a razón de Bs.F.65,40 y en base a la cláusula N° 43 del mencionado Contrato Colectivo de Trabajo. Al respecto, este Tribunal observa que de acuerdo a la antigüedad del actor, le corresponde por este concepto 42,5 días a razón del salario normal de Bs.F.39,54 señalado por la demandada y aceptado por el demandante, en la planilla de liquidación tantas veces mencionadas, lo cual arroja una suma que debió percibir el actor por éste beneficio de Bs.F.1.680,45; sin embargo, puede constatarse que la demandada canceló al actor por éste concepto la suma Bs.F.1.679,66, por lo que existe una diferencia que debe pagar la demandada por éste beneficio de SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.0,79). Así se establece.
4) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Demando de igual forma la representación judicial del actor por ese beneficio, la cantidad de Bs.F.919,40, equivalente a 10 días a razón del salario integral diario de Bs.F.91,94.
A este respecto, este Tribunal observa que efectivamente le corresponde a la actora la cantidad de días reclamados a tenor de lo establecido en el numeral 1) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero a razón del salario integral diario de Bs.F. 43,23, lo cual da como resultado la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F.432,30), suma que se condena a pagar a la parte demandada dado que no existe evidencia en los autos que la hubiere pagado. ASI SE ESTABLECE.
5) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
Demando de igual forma la representación judicial del actor por ese beneficio, la cantidad de Bs.F.1.397,10, equivalente a 15 días a razón del salario integral diario de Bs.F.91,94.
A este respecto, este Tribunal observa que efectivamente le corresponde a la actora la cantidad de días reclamados a tenor de lo establecido en el literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero a razón del salario integral diario de Bs.F. 43,23, lo cual da como resultado la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.648,45); Sin embargo, se observa de la planilla de liquidación aportada a los autos que la demandada canceló por este concepto la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F.922,80), por lo que nada adeuda al actor por dicho concepto. ASI SE ESTABLECE.
6) SALARIOS PENDIENTES:
Reclamó por éste beneficio el actor la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F.457,80), equivalente a 7 días de salario a razón de Bs.F.65,40, señalando que durante el periodo comprendido entre el 23/06/2007 al 29/06/2007, no recibió el pago que le correspondía por concepto de salario. Al respecto, este Tribunal observa del recibo de pago que corre inserto al folio 72 del expediente, que la demandada si pagó el salario de esos días al demandante, razón por la cual se declara improcedente su pago. ASI SE ESTABLECE.
7) DIFERENCIA DE CESTA TICKET NO PAGADA:
Demando por este beneficio la cantidad de UN MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F.1.063,05), aduciendo que el patrono no canceló los días que trabajó, los cuales totaliza en 113, en base al 0,25 de la unidad Tributaria vigente para el tiempo que duro la relación de trabajo. Al respecto, este Tribunal observa de los recibos que fueron aportados a los autos, que la parte demandada cancelaba al actor en forma regular y permanente una cantidad por concepto de bono de alimentación por días trabajados, pero en base a un monto distinto al establecido en el artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación vigente.
Ahora bien, si la unidad tributaria para el periodo comprendido entre el 23/01/2007 al 20/07/2007 estaba en Bs.37.632,oo, el 0.25 de la misma alcanzó la cantidad de Bs.F.9,41. Multiplicando los 113 días a razón de ese monto, arroja una suma de Bs.F.1.063,33 a la cual debe deducírsele la cantidad de Bs.F.225,oo, pagada por la demandada por este concepto, quedando una diferencia que debe pagar la empresa reclamada por el citado beneficio laboral de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.838,33). Así se establece.
8) INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada, al no haberse demostrado en autos la cancelación de los mismos, resulta procedente su pago, pero el mismo debe ser calculado a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar este co-demandante la prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, no operando la capitalización de esos intereses; dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que previamente establecidas. ASI SE ESTABLECE.
En consideración a todo lo antes expuesto, se condena a la empresa V Y D INVERSIONES, C.A., a cancelar al ciudadano CARLOS ZAMORA, la suma de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F.1.438,09), más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en esta sentencia por el concepto de intereses sobre prestación de antiguedad. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional fraccionados, y utilidades fraccionadas, desde la fecha en que terminó la Relación de Trabajo del demandante, hasta la fecha de publicación de este fallo, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto contable, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria de las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, y en atención al contenido de la Sentencia Nº 1022, de fecha 15 de Junio del 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A. Castillo y otro & Agropecuaria La Malaguita, C.A. y otros, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, procederá dicho concepto solo en caso de incumplimiento voluntario del Fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución voluntaria hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda intentada por el ciudadano CARLOS ZAMORA, en contra de la empresa M Y D INVERSIONES, C.A., y en consecuencia se condena a ésta última a pagar al actor la suma total de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F.1.438,09), por los conceptos laborales suficientemente señalados en la parte motiva de esta sentencia; más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, y utilidades fraccionadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo con el demandante, hasta la fecha efectiva del pago.
Adicionalmente, se condena a la empresa V Y D INVERSIONES, C.A., a cancelar al actor los Intereses sobre Prestaciones Sociales generados sobre la prestación de antigüedad acumulada, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo; dichos cálculos se efectuarán mediante experticia complementaria del fallo, debiendo tener en cuenta el experto los parámetros establecidos en este fallo. Igualmente, se condena la corrección monetaria, la cual se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia; los cálculos anteriores serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a cada uno de los trabajadores.
No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las cláusulas 42 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente en los años 2007-2009, y en los artículos 2, 4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008), Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN LEDEZMA.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abog. CARMEN LEDEZMA.
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