REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Puerto Ordaz, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION POSITIVA
FP11-L-2008-001659

Hoy, 25 de Noviembre de 2008, siendo las 03:00 p.m. previa la habilitación del tiempo necesario el cual se acuerda por no ser contrario a derecho al orden público o a las buenas costumbres se deja expresa constancia que comparecen la Dra. ISMAR AGUILAR, quien es abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° y quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la empresa RH CONSULTORES C.A., representación de la abogada que se evidencia de sustitución de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el día veintiuno (21) de noviembre del año 2.006, quedado anotado bajo Nº 46, Tomo 201 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cuyo original marcado “A” presenta en este acto para su devolución previa certificación en autos; por una parte y por la otra el ciudadano Marwis Rafael Ravelo Ugas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.893.925, y domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; que a los efectos del presente documento se denominará EL RECLAMANTE, asistido en este acto por la abogada JENITZE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.186.286, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 106.927; han convenido en celebrar, como en efecto se celebra de conformidad con lo previsto en el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción judicial de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; transacción que se regirá en base a las siguientes cláusulas: PRIMERO: EL RECLAMANTE, declara que en fecha 12 de Agosto del año 2.008, fue contratado para la empresa RH CONSULTORES C.A. por un lapso de 03 meses, según contrato a tiempo determinado, para prestar sus servicios personales como FABRICADOR en las instalaciones de la empresa PROPPANTS VENEZUELA, C.A SEGUNDO: EL RECLAMANTE, alega que siempre en el desempeño laboral fue un trabajador responsable y eficiente durante toda la relación que mantuvo con la empresa accionada. No obstante, el día 26 de Octubre del año 2.008, la empresa RH CONSULTORES CA. A través del ciudadano JOAQUIN AMAYA COA en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la empresa, procedió sin causa justa o legal que lo permitiera, a despedirlo injustificadamente, puesto que en ningún momento incurrió en las causales de despido que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: EL RECLAMANTE alega que devengó un último salario promedio mensual, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.4.500,00). CUARTO: Alega EL RECLAMANTE que ha sostenido conversaciones extrajudiciales con la empresa RH CONSULTORES C.A., con el animo de evitar la prosecución del presente juicio, conversaciones en las cuales ha reclamado y en consecuencia así lo declara formalmente mediante el presente documento que además de sus prestaciones sociales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, sería acreedor de los beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción, dado la prestación servicios. De igual forma declara EL RECLAMANTE, que durante las conversaciones extrajudiciales sostenidas con LA EMPRESA ha solicitado el pago de los días restante de su contrato que no les fueron permitidos laborar sin motivo alguno, es decir un total de 15 días que deberán ser cancelados a salario integral y en consecuencia así lo declara formalmente mediante el presente documento. QUINTO: Ciudadano Juez, tal y como mencioné anteriormente, en fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2.008, la empresa RH CONSULTORES C.A., me comunicó de manera unilateral e injustificada que estaba despedido y en consecuencia no trabajaría más, por lo cual procedí a solicitarle de manera verbal que se me reconocieran y se me cancelaran, el monto en bolívares de lo adeudado por prestaciones sociales y demás beneficios salariales de los cuales soy acreedor, a lo que el representante de la empresa me respondió que nada debía por dichos conceptos y beneficios reclamados. SEXTO: Es el caso ciudadano Juez, que al término de la relación laboral, la empresa RH CONSULTORES C.A., no me canceló ninguno de los pasivos o haberes laborales que me correspondía al termino de la relación laboral que me unió con dicha empresa; derechos estos que adquirí desde el mismo momento en que comencé a prestar mis servicios personales para RH CONSULTORES C.A., hasta el término de la misma y que son irrenunciables, en el lapso efectivamente laborado en el período que va desde el 12/08/2.008 hasta el 26/10/2.008; siendo esta precisamente la razón, ciudadano Juez, por la que ocurro ante su competente autoridad para demandar en su carácter de patrono a la empresa RH CONSULTORES C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11/09/2002, bajo el Número 04, Tomo A-22; para que convenga en pagar a mi representado o a ello sea condenada por el Tribunal, los siguientes conceptos:
 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, según el artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo; me corresponde la cantidad de SETENCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 727,93).
 Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO según el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo; me corresponde la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs. 169,85).
 Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: según el artículo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo; me corresponde 50 días anuales de Utilidades, correspondientes al periodo desde Agosto del año 2008 hasta Octubre del año 2008, me corresponde la cantidad de MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.213,22). Esto es el resultado de la multiplicación del salario diario normal devengado por mi por los 8.33 días de utilidades correspondientes (Bs. 145,59 * 8.33 días = Bs. 1.213,22).
TOTAL CONCEPTOS: MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs.2.111,00).
 INDEMNIZACIONES:
 Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: según lo establecido en el artículo No 110 LOT, me corresponden 15 días, por el salario diario integral (Bs. 168,64), la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 57/00 CENTIMOS (BS. 2.529,57)
 TOTAL INDEMNIZACIONES (ART 110 LOT): DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 57/00 CENTIMOS (BS. 2.529,57)
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES: CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.640,57).
SEXTA: LA EMPRESA, admite que EL RECLAMANTE laboró bajo el cargo de MECANICO, según contrato a tiempo determinado desde el día Doce (12) de Agosto de 2008 hasta el día Veintiséis (26) de Octubre de 2.008, fecha esta última en la cual la empresa dio por terminada la relación laboral haciendo uso del período de prueba establecido en la cláusula novena del contrato de trabajo y lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido LA EMPRESA da por reproducidos los alegatos sostenidos en la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Alfredo Maneiro según consta en Acta de fecha 12 de Noviembre de 2.008, levantada con motivo del reclamo presentado por EL RECLAMANTE, la cual anexo al presente documento marcada con la letra “B”. SÉPTIMA: LA EMPRESA, admite que ha sostenido conversaciones extrajudiciales con EL RECLAMANTE, a los fines de evitar la prosecución del presente juicio. OCTAVA: LA EMPRESA rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de EL RECLAMANTE según el cual supuestamente fue despedido injustificadamente y por tanto le correspondan los conceptos e indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos los establecidos en el articulo 125 de la mencionada Ley, por cuanto no hubo despido alguno, sino culminación de la relación laboral por no superación de período de prueba establecido en la cláusula novena del contrato de trabajo y lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.- NOVENA: LA EMPRESA rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de EL RECLAMANTE según el cual establece que devenga un último salario promedio mensual, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.4.500,00). El fundamento de esta negativa viene dado puesto que EL RECLAMANTE devengó como último salario promedio mensual por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 4.367,60), y no como falsamente alega EL RECLAMANTE. En consecuencia los montos correspondientes a los conceptos por Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación laboral que vinculó a EL RECLAMANTE con LA EMPRESA son a todas luces falsos de toda falsedad, ya que los mismos fueron calculados en base a un salario ficticio, inexistente y por demás errado. Siendo pertinente acotar que el salario básico mensual devengado por EL RECLAMANTE se evidencia de los recibos de pagos entregados. DÉCIMA: LA EMPRESA rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de EL RECLAMANTE según el cual señala que es acreedor de los beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción. El fundamento de esta negativa por parte de LA EMPRESA viene dado en ocasión ha que LA EMPRESA no es una empresa “constructora” ni el actor se encuentra dentro del ámbito de aplicabilidad de dicha Convención Colectiva. DÉCIMA PRIMERA: LA EMPRESA rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de EL RECLAMANTE según el cual declara que le corresponden 15 días restantes del contrato que supuestamente deberán ser cancelados a salario integral, pues de conformidad con el contrato suscrito entre LA EMPRESA y EL RECLAMANTE, estaba previsto la posibilidad de culminar la relación laboral por no superación de período de prueba que a todas luces fue lo que realmente sucedió pues LA EMPRESA jamás despido injustificadamente a EL RECLAMANTE. DÉCIMA SEGUNDA: Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de precaver y evitar la continuación del litigio o controversia contenido en el expediente Nº EXPEDIENTE FP11-L-2008-1659 de la nomenclatura que lleva el TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y sin que implique ningún tipo de aceptación por parte de LA EMPRESA de los cualquiera de los montos, conceptos y su justificación demandados por EL RECLAMANTE, celebran la presente transacción, a los fines de evitar discutir judicialmente: a) si la relación de trabajo terminó o no por despido injustificado o si terminó o no por no superación del periodo de prueba; b) si el salario real del trabajador es o no de CUATRO Mil QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (4.500,00), como lo alega el RECLAMANTE, o si el salario del trabajador es como alega la empresa de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 4.367,60); c) si son aplicables o no los beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción y d) Si procede o no el pago de los 15 días de salario integral solicitados por EL RECLAMANTE. En este sentido, LA EMPRESA y EL RECLAMANTE, celebran la presente transacción por ante este despacho, ya que es su deseo dar por terminado en forma definitiva este proceso judicial, pues es la real intención de ambas partes finiquitar de manera total todo lo derivado con la prestación personales de servicios alegada por EL RECLAMANTE, a través de la firma de la presente transacción, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de ambas partes, teniendo en cuenta que esta transacción no vulnera derechos irrenunciables al trabajador, ni normas de orden público. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA a los fines de concederle certeza y seguridad jurídica a la presente transacción. Por tanto, LA EMPRESA paga en este acto a EL RECLAMANTE el cual recibe a su entera y total satisfacción la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.354,94), mediante cheque N° 42136308 del BANCO BANESCO, cuya copia fotostática se acompaña a la presente transacción, por concepto de pago único y definitivo de todas y cada una de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales demandados y exigidos por EL RECLAMANTE a LA EMPRESA. Por tanto, EL RECLAMANTE declara que LA EMPRESA, ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, ni la empresa PROPPANTS VENEZUELA C.A.; le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto alguno en virtud de la transacción celebrada, otorgando el más amplio finiquito como producto de la terminación de la relación de trabajo ya que nada tiene que reclamar por concepto alguno. Igualmente EL RECLAMANTE reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, ni a la empresa PROPPANTS VENEZUELA C.A; por ninguno de los conceptos siguientes: indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso todo ello según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación social de antigüedad, preaviso, bono (s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas, mixtas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, comidas en horas extras, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados, beneficio de ticket alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, indemnización por accidente o enfermedad profesional de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas y cualquier otro beneficio derivado de la prestación de servicios que EL RECLAMANTE le ha imputado a LA EMPRESA, de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. DÉCIMA TERCERA: Por su parte, EL RECLAMANTE declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPRESA ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, ni a la empresa PROPPANTS VENEZUELA C.A.; por concepto de indemnizaciones correspondientes con ocasión a la terminación de la relación de trabajo (indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, intereses sobre tal indemnización, preaviso, utilidades convencionales y legales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, domingos y feriados, horas extras, bonificaciones de cualquier índole, gastos de representación, uso de vehículo, uso de teléfono celular, uso de vivienda, y demás conceptos especificados en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA de esta transacción) ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación laboral y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA, o en contra de cualquiera de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias o en contra de la empresa PROPPANTS VENEZUELA C.A , con motivo o derivados de la prestación personal de servicios que EL RECLAMANTE le ha imputado a LA EMPRESA. DECIMA CUARTA: Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1.146 al 1.151 del Código Civil). DECIMA QUINTA: Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. DECIMA SEXTA: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA. DECIMA SÉPTIMA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 de su Reglamento y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito; para lo cual piden la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción judicial laboral. DECIMA OCTAVA: Ambas partes piden a este Tribunal se expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue. En consecuencia, este Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procede a efectuar al reclamante Marwis Rafael Ravelo Ugas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.893.925y procede a efectuarle las preguntas siguientes: PRIMERO: ¿Está usted de acuerdo y conforme con la cantidad ofrecida por la empresa “RH CONSULTORES CA y/o PROPPANTS VENEZUELA C.A”? Respondió: Si estoy de acuerdo y conforme; SEGUNDO: Diga usted si fue de manera alguna constreñida o forzada a aceptar la presente oferta de pago a los fines de la mediación? Respondió: No he sido constreñido o forzado para la efectuar la presente transacción; TERCERO: ¿Tiene usted alguna reserva en relación a los conceptos transados a los fines de una eventual reclamación? Respondió: No tengo nada más que reclamar a la empresa “Supermercado El Centro C.A.”, por este o algún otro concepto.- Este Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, visto el acuerdo alcanzado por las partes y en virtud de haber mediado de manera efectiva, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PRESENTE TRANSACCION COMO POSITIVA y en consecuencia se HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION, in continente SE DA POR CONCLUIDA LA MISMA, OTORGANDOLE LA CATEGORIA DE COSA JUZGADA, quedando a salvo el estricto cumplimiento a lo transado en este despacho el día de hoy. TODO DE CONFORMIDAD A LAS ESTIPULACIONES DEL ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.- PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA EN EL RESPECTIVO COMPILADOR.-


El Juez
La Secretaria
Dr. RICARDO COA MARTINEZ




Los presentes