REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiseis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000367
ASUNTO : FP11-L-2008-000367


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: EDDUAL ARREDONDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-14.441.716.-
APODERADOS JUDICIALES: LUIS MILLAN, KARIMER FUENTES, YURNIS MAITA, ELBA HERRERA, AUDRIS MARIÑO, Abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 113.210, 112.910, 112.210, 93.696, 93.376 respectivamente.-
DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS ALMACENES MONTE CRISTO C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 31 de Octubre de 2.005, quedando anotada bajo el N° 48, Tomo 54-APro.-
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MUÑOZ, abogado en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 103.654.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy 26 de Noviembre del año dos mil ochos (2008), se deja expresa constancia que acudieron ante este Despacho del Juzgado Segundo de Juicio, siendo aproximadamente las 10:30 am, a los fines de llegar a un acuerdo Transacional, LOS CIUDADANOS: CARLOS MUÑOZ CABRERA, KARIMER DEL VALLE FUENTES Y EDDUAL ARREDONDO, identificados con las cedulas de Identidad numeros: 5.339.951, 15.318.962 y 14.441.716 respectivamente, en su condición de partes en el presente juicio de la causa signada con el Nº FP11-L-2008-000368, por demanda interpuesta por EDDUAL ARREDONDO, en contra de la empresa GRUPO DE EMPRESAS ALMACENES MONTE CRISTO C.A., Seguidamente la ciudadana Juez solicito a las partes le informarán acerca de la transacción que se iba a realizar en el Despacho del Juez , en virtud que las partes intervinientes en el presente juicio, realizaron conversaciones y análisis detallado de los montos reclamados por la parte actora; de lo cual fui informada por las partes, en tal sentido las partes de mutuo y amistoso acuerdo realizan la presente homolación, por lo cual le otorgó le derecho de palabra a la parte demandada quien expuso: “Presento formal oferta a la parte demandante por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS FUERTES (Bs. 5.5000,oo) los cuales serán cancelados a través de un cheque Nro. 10883208, del Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano EDUAL ARREDONDO, quien es el trabajador actor , y por la parte demandada representada por el ciudadano abogado CARLOS MUÑOZ CABRERA; la cantidad corresponden a cancelación cobro de prestaciones sociales, el cual hago entrega en este acto. Seguidamente toma la palabra el Abogado de la parte actora quien expuso: “Acepto en nombre de mi representado la oferta presentada por la parte demandada por lo cual solicito a este Tribunal que la presente transacción sea HOMOLOGADA y se le otorgue el carácter de cosa Juzgada. En tal sentido el tribunal visto el acuerdo transacional acordado en la sede de este Despacho del Tribunal de Juicio Segundo de l Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procede a realizar la transacción acordada.

Seguidamente este Tribunal, y a los efectos de proceder a la homologación de la transacción presentada en la sede del Despacho del Juez de Juicio, se permite hacer algunas consideraciones:
1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la premencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro máximo Tribunal y que este Juzgador comparte, por aplicación concordada de los Artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 9 de su Reglamento, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, en este sentido, es necesario expresar pormenorizadamente los beneficios o indemnizaciones que le corresponda al trabajador, que éste conozca que le corresponde y voluntariamente renuncie a alguno de ellos, y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada (Sent: SCS-TSJ del 07-11-2001, Exp: RC N° 00-427) . Al respecto, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.
6º.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido “que los modos de auto composición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.” ... “con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el Artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.” (Sent: 23-05-00. Exp: Nº 00-0269)
Al respecto, por cuanto la Transacción fue hecha en la Sede del Despacho del Tribunal, y una vez revisados detenidamente los extremos indicados anteriormente, se observa que las partes declaran haber culminado la relación de trabajo que los unía, que la presente transacción presenciada contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, que se expresan pormenorizadamente y en forma inequívoca los beneficios o indemnizaciones que le corresponden al trabajador, EDUDUAL ARREDONDO, quien se encuentra presente en el acto de audiencia con todas las partes, que éstos conocen todo lo que les corresponde.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA en todas y cada una de sus partes la TRANSACCIÓN presentada en fecha 26 de Noviembre de 2008, por considerar que está ajustada a derecho, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con los Artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas, por no constar pacto en contrario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, veintiséis (26) de Noviembre de 2008.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ

EL EXTRABAJADOR

APODERADO DE LA PARTE ACTORA


APODERADO DE LA DEMANDADA



LA SECRETARÍA,
MAGLIS MUÑOZ