REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiséis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2005-000312
ASUNTO : FP11-X-2006-000005

SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
INTIMANTE: LIL TERESITA ANDRADE MANDOZA, venezolana, mayor de edad, Abogada en el ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 91.900.-
INTIMADOS: GABRIEL ACOSTA, JOSE ARTEAGA, AQUILES DIAZ, HERMES HERNANDEZ, LUIS GONZALEZ, MAITA JEOVER, JESUS NUÑEZ, GEONANIS MUÑOZ, JOEL PEREIRA, MIGUEL RAMIREZ, EDUARDO RODRIGUEZ y ARMANDO RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-12.014.634; V-8.981.648; V-12.006.260; V- 8.456.602; V-5.484.255; V-14.569.321; V-11.830.499; V-10.386.446; V-11.996.528; V-15.371.055; V-4.933.260; V-11.518.201, respectivamente, representados en los doctores FRANK LEONARDO SILVA y/o OMAR CAMONA BARRIOS, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 39.596 y 91.903, respectivamente; y las Empresas CORPORACIÓN RINCON, S.A., y CORINOCO, debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de Junio de 1.948 anotada bajo el N° 287, Tomo 3-D; y por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 2.001, anotada bajo el N° 100, tomo 501 AQTO, respectivamente.
CAUSA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Visto que el tribunal observa que en la presente causa la última actuación de la parte actora data de la fecha 25 de Abril de 2.007, el cual se refiere a recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en la presente causa en fecha 13 de Marzo de 2.007; y por cuanto de una revisión minuciosa pudo constatar este Tribunal que ha transcurrido más de un (1) año contados a partir de la referida actuación, sin que la parte haya realizado algún acto procesal, actuación que se traduce en falta de interés de las partes, es por lo que este tribunal en aplicación a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, declara en este acto la PERENCIÓN de la instancia

En este orden de ideas hay que señalar que la figura de la perención de la instancia, puede definirse como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal y que opera de pleno derecho, es decir, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, no es renunciable por las partes y el Tribunal puede declararla de oficio una vez verificada. Cabe mencionar entonces, que un acto de impulso procesal es aquel que propende al desarrollo del juicio mediante la voluntad del interesado en inducir el proceso hacia su meta natural que es la sentencia de mérito.

En este sentido, la jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia en alusión a la figura de la perención, ha considerado que el mismo prevé que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento que impulse el proceso hacia su finalización lógica, que no es otra cosa que el fallo definitivo del Tribunal, “(...) ello con la finalidad de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso (...)”. (ob. cit., Ramírez & Garay. JURISPRUDENCIA VENEZOLANA (2001) Tomo CLXXXIII, p. 603.)
Por su parte, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, señaló lo siguiente:
“En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Resaltado de tribunal)
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. (Resaltado de tribunal)
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.…

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa…” (Resaltado del Tribunal)
Bajo los criterios legales y jurisprudenciales precedentemente expuestos, y examinadas las actas contentivas de las actuaciones realizadas por las partes en el presente juicio, esta juzgadora llega a la conclusión, que al no haber sucedido en el tiempo, es decir, desde el 25 de abril del 2007 hasta el día de hoy, algún acto que tendiera a impulsar el proceso hacia la culminación del mismo, inexorablemente se ha consumado la perención de pleno derecho en esta causa, a tenor de lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se ha extinguido la instancia en el presente proceso, y así será establecido en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales y de una revisión exhaustiva de las datas y probanzas cursantes en autos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de Estimación e Intimación intentado pro al Abogada LIL TERESITA en contra de los ciudadanos GABRIEL ACOSTA, JOSE ARTEAGA, AQUILES DIAZ, HERMES HERNANDEZ, LUIS GONZALEZ, MAITA JEOVER, JESUS NUÑEZ, GEOVANIS MUÑOZ, JOEL PEREIRA, MIGUEL RAMIREZ, EDUARDO RODRIGUEZ y ARMANDO RODRIGUEZ, representados en los doctores FRANK LEONARDO SILVA y/o OMAR CAMONA BARRIOS, y las Empresas CORPORACIÓN RINCON, S.A., y CORINOCO.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,

YANIRA MERCEDES MARTINEZ MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA
MAGLIS MUÑOZ,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA
MAGLIS MUÑOZP11-X-2006-000005
YMMM/ 26-11-08