REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Puerto Ordaz, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000734

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2005-000734

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano EDGAR RAÚL OLIVEROS RUJANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.111.324.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, YOVANNY LEONEL GOMEZ OLIVERO, CARLOS MALAVER TOSUT, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.155, 124.275 y 20.149 respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: HIERROS SAN FÉLIX, C.A., originalmente inscrita en Tinaquillo-Estado Cojedes e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en San Carlos, en fecha 23 de noviembre del año 1987, bajo el número 5416, Tomo 38 de los libros de Registros respectivos, y posteriormente cambiado su domicilio a esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, conforme asiento debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de octubre del año 2002, quedando anotada bajo el Nº 31, Tomo 32-A de los Libros de Registro respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos ANDRÉS LLOVERA GILIBERTI, SAJARY GONZÁLEZ ALVAREZ, EUGENIA MARTÍNEZ ZAMBRANO e YNEOMARYS VERA RIVERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 11.272, 56.569, 39.817 y 120.602 respectivamente.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En fecha 11 de julio de 2005, la ciudadana YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.155, actuando en su condición de Apoderada Judicial Especial de la parte actora ciudadano EDGAR RAÚL OLIVEROS RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.111.324, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, en contra de la empresa HIERROS SAN FÉLIX C.A., correspondiéndole para su sustanciación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual en fecha 22 de julio de 2005 procedió a su admisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega la representación judicial de la parte actora que su poderdante el ciudadano EDGAR RAÚL OLIVEROS RUJANO, anteriormente identificado, comenzó a prestar servicios como trabajador para la empresa HIERROS SAN FÉLIX, C.A., también identificada anteriormente, en fecha 16 de mayo de 2000, desempeñándose desde la referida fecha como Cobrador y Vendedor identificado administrativamente con los números 23 y 13, de los diferentes materiales de construcción que el patrono tiene para la venta al mayor y al detal el cual es el objeto de su actividad mercantil, para ser vendidos a sus distintos clientes, comenzando su labor a las 07:00 a.m. y dicha jornada de allí en adelante no tenía fin determinado. Teniendo un tiempo efectivo desde el 16 de mayo de 2000, hasta el 16 de diciembre de 2004. Devengando como último salario básico, a la fecha del 31 de diciembre de 2004 Trescientos Veintiún Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs. 321,24) mensuales, por Decreto Presidencial, más las comisiones derivadas de las ventas efectivamente realizadas en el referido año, todo lo cual asciende a la suma de Tres Mil Setecientos Once Bolívares con Un Céntimo (Bs. 3.711, 1), para un total devengado de Cuatro Mil Treinta y Dos Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 4.032,34)
Mi representado para el cumplimiento de sus labores, el patrono le asignó la Zona de los Estados Monagas y Delta Amacuro, es decir, que las labores de venta de materiales de construcción al mayor, y las cobranzas por concepto de estas ventas respectivamente realizadas, las ejecutaba mi representado para la sociedad mercantil HIERROS SAN FÉLIX C.A., recorriendo y visitando sus clientes ubicados en las regiones antes señaladas.

Pero es el caso que el día 13 de diciembre de 2004 mi representado, salió de esta ciudad de Puerto Ordaz, hacia la ciudad de Tucupita-Estado delta Amacuro, con el fin de cumplir con sus obligaciones de trabajo, y encontrándose en dicha localidad, ocurre que el día jueves Dieciséis (16) de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 5:15 p.m. de la tarde, mi poderdante se encontraba en la Ferretería “MATERIALES SAN RAFAEL”, a la espera de ser atendido por el representa legal de la misma, ciudadano Pedro Domínguez, con la finalidad de hacer efectiva cobranza de una factura que esta sociedad mercantil tenía pendiente por pagar al patrono de mi representado, la Sociedad Mercantil, HIERROS SAN FÉLIX C.A., momento éste en que se encontraba abarrotado de clientes este establecimiento, cuando de repente éste comenzó a sentir un gran ardor a la altura del abdomen y al bajar la mirada se dio cuenta que estaba sangrando, ya que le dispararon sin poder identificar a su agresor, circunstancia ésta que dio lugar a que la personas que se encuentran a su alrededor se dieran cuenta y son ellos los que le indican que parece una herida por arma de fuego, todo lo cual lo desconcertó y en pocos instantes el sangrado se incrementó. Cabe resaltar, que dentro de éste local comercial, se encontraba otro vendedor de la empresa Beco Blohm, de nombre CÉSAR ARMAS, quien es la persona que le presta los primeros auxilios trasladándolo en su carro a la clínica más cercana, es decir, al CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS TUCUPITA C.A. (CEMETCA), estando dentro del automóvil de este ciudadano, mi representado se dio cuenta que tenía otra herida pero a la altura del fémur derecho que no le dolía en ese momento. En pocos minutos mi representado llegó al referido Centro Asistencial, recibiéndolos los médicos que se encontraban de guardia, quienes le dijeron que las heridas no parecían revestir ningún tipo de peligro, pero como él no era de la zona era preferible que pasara la noche allí. El otro día (17/12/2004), los médicos procedieron a evaluarlo nuevamente, manifestándole, que debía someterse a una intervención quirúrgica exploratoria, toda vez que además el dolor se visualizaba una inflamación muy fuerte que parecía ser algún derramen interno el cual debía investigar.
Debido a esta manifestación médica, de inmediato éste se comunicó con sus familiares en Puerto Ordaz y les solicitó que se avisaran a su patrono la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FÉLIX C.A., siendo así las cosas la esposa de mi representado, ciudadana ILIANA PEÑA DE OLIVEROS, de inmediato se comunicó telefónicamente con el representante legal de dicha empresa, ciudadano JUAN CRUZ ORMAZABAL, quien ante lo informado respondió a ésta que él encargaría al Sr. PEDRO CARABALLO, para los gastos necesarios de este accidente, toda vez que él debía salir de viaje por las fiestas navideñas.

Posterior a la intervención exploratoria antes señalada, los médicos que lo intervinieron informaron a los familiares de mi representado, que la herida del abdomen había perforado el colon transverso y que presentaba daños a nivel del uréter y un derramen pleural.

El día 19 de diciembre del 2004, mi representado comenzó a presentar un sangrado, el cual al ser evaluado por los médicos tratantes le indicaron a sus familiares que éste sea trasladado a la ciudad de Puerto Ordaz, todo lo cual fue transmitido al Sr. PEDRO CARABALLO. A tal efecto el prenombrado ciudadano manifiesta, que no existe ningún problema y que el se encargaría de cancelar todos los gastos de la clínica CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS TUCUPITA C.A. (CEMETCA) en nombre del patrono de mi representado, la Sociedad mercantil HIERROS SAN FÉLIX, C.A.

El día 20 de diciembre, mi representado fue trasladado a la clínica CECIAMB C.A., en esta oportunidad, el Sr. PEDRO CARABALLO, se comunicó vía telefónica con la Sra. Esposa de mi representado, informando a esta, que no se preocupara por los gastos médicos y de hospitalización, ya que de ahora en adelante el Sr. JUAN ORMAZABAL, representante legal de la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FÉLIX C.A., y patrono de mi representado EDGAR RAÚL OLIVEROS RUJANO, antes de irse de vacaciones navideñas, había realizado a través de su persona todos los arreglos para que el ingreso de éste como paciente, fuese posible en dicho Centro Asistencial.

Cabe señalar que desde que mi representado ingresó al HOSPITAL DE CLÍNICAS CECIAMB, C.A. se le presentaron varias complicaciones de salud que dieron lugar a varias intervenciones quirúrgicas que no tuvieron éxito.
Dicho accidente ha traído que mi representado ya no puede seguir realizando sus ocupaciones habituales que como trabajador y sostén de familia venía realizando, en virtud del estado de incapacidad en que se encuentra, y todo ello originado por el incumplimiento culposo por hechos imputables a la empleadora de mi representado, que consecuencialmente lesionó el derecho adquirido del trabajador, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produciendo en mi poderdante un inmenso daño moral en cuanto al dolor que experimenta el trauma mental que ha hecho que lo mantengan en constantes consultas con médicos-Psicólogos, por cuanto le es difícil aceptar su incapacidad, daño éste que se ha extendido de tal modo que ha influenciado notablemente hasta en su situación económica.

Ahora bien, en virtud de que la salud de mi representado cada día se complica, él ha insistido de diversas maneras para que la mencionada empresa reconozca los gastos que este ha tenido que cancelar y a los que a la fecha adeuda, para atender su enfermedad, así como la responsabilidad directa d tales gastos, que considere que mi representado en el incumplimiento de sus funciones sufrió no solo un daño físico, sino también material y moral que lo afectara para el resto de su vida.

En razón de las circunstancias que anteceden es por lo que solicitó que la empresa le cancele a mi representado los siguientes conceptos: Lucro Cesante, la cantidad de Bs. 1.112.907,75, Daño Emergente, la cantidad de Bs. 150.000,00 y Daño Moral, la cantidad de Bs. 600.000,00, para un total de Un Millón Setecientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.747.907,75), monto este que se deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En fecha 03 de octubre de 2005, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, los ciudadanos YAJAIRA SEIJAS DE JAEN y ANDRÉS LLOVERA GILIBERTI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.155 y 11.272 respectivamente, consignando la representación judicial de la parte actora escrito de promoción de pruebas constantes de Seis (06) folios útiles y Doscientos Trece (213) anexos, igualmente el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas constante de Cinco (05) folios útiles y Veintisiete (27) anexos.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 24 de noviembre de 2005, deja sentado la comparecencia de las partes intervinientes, asimismo deja expresa constancia que no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a la mediación entre ellas; es por lo que el Tribunal da por concluida la audiencia preliminar, ordenándose incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha audiencia preliminar, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

En fecha 01 de diciembre 2005, los ciudadanos ANDRÉS LLOVERA GILIBERTI y SAJARY GONZÁLEZ ALVAREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 11.272 y 56.569 respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal consignan escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:
1.- Que el ciudadano EDGAR RAÚL OLIVEROS RUJANO, comenzó a prestar servicios para nuestra representada en fecha 16 de mayo de 2000.
2.- Que el cargo ocupado es el de Vendedor–Cobrador, desempeñando su labor en las Zonas del Estado Monagas y Delta Amacuro señalada por el actor.
3.- Que nuestra mandante le ha venido cancelando al actor el sueldo mínimo obligatorio desde el momento en que le participó su situación física, ello en solidaridad con éste, y pese a no estar obligado a ello, pues como antes señalamos está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
4.- Que en un principio, mi representada, y específicamente el ciudadano Juan Cruz Ormazabal, en solidaridad con el actor, dada su condición de trabajador de la empresa, le ofreció y dio ayuda económica, asumiendo gastos en clínicas privadas, tanto de la ciudad de Tucupita como de Puerto Ordaz, no obstante de tenerlo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADECIDOS:
1.- La demanda intentada por el ciudadano EDGAR RAÚL OLIVEROS RUJANO en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos descritos, como en el derecho que de ellos se pretende deducir, por lo que negamos plenamente las circunstancias en la que el actor narra haber resultado lesionado (herida por arma de fuego), y menos aún que dicho incidente pueda ser calificado de accidente de trabajo; así como que nuestra mandante tenga algún grado de culpabilidad en su ocurrencia, y menos aún que se adeude la cantidad alguna de dinero al demandante con ocasión de las circunstancias a que hace referencia.
2.- que el día jueves, 16 de diciembre de 2004, a las 5:15 p.m., el ciudadano EDGAR RAÚL OLIVEROS RUJANO se encontrara en la sociedad mercantil Ferretería San Rafael, en la ciudad de Tucupita, Estado-Delta Amacuro, con la finalidad de cobrar una factura que esta sociedad mercantil tuviera pendiente de pago a nuestra representada.
3.- Que el accidente que padeció el actor le impida seguir realizado las ocupaciones habituales que como trabajador venía realizando, así como que esté incapacitado para laborar, negativa que se fundamenta en el hecho de que el ciudadano EDGAR RAÚL OLIVEROS RUJANO no ha sido incapacitado para laborar por un médico ocupacional del Ministerio del trabajo y/o de INPSASEL, único especialista y competente para decretar una incapacidad laboral.
4.- Que nuestra representada tenga algún tipo de responsabilidad en el extraño y oscuro incidente que narra el actor como causante de sus supuestas lesiones.
5.- Que el ciudadano EDGAR RAÚL OLIVEROS RUJANO, padezca de un inmenso sufrimiento y daño moral por el dolor que experimenta, además de padecer un trauma por su dificultad en aceptar su incapacidad.
6.- Que la salud del actor se complique cada día, y menos aún que nuestra mandante esté obligada a cancelar los tratamientos e intervenciones quirúrgicas que éste requiera, siendo igualmente falso que el daño físico que supuestamente padece se haya producido durante el cumplimiento de sus funciones como trabajador de nuestra mandante, y que éste lo afectará por el resto de su vida.
7.- Que el ciudadano EDGAR RAÚL OLIVEROS RUJANO, estuviera cumpliendo sus funciones como trabajador de HIERROS SAN FÉLIX, C.A., cuando fue sujeto de la supuesta agresión que alega.
8.- Que iniciara su labor a las 7:00 a.m. y que no tuviera un fin determinado, sino que él mismo se acogía al horario de trabajo de la empresa.
9.- Que el extraño y nada claro incidente que padeció el actor pueda ser definido o catalogado como un ACCIDENTE DE TRABAJO, ya que éste no ocurrió en el curso o desarrollo de su actividad laboral, y menos aún es cierto que haya ocurrido motivado a las condiciones de inseguridad e higiene industriales, así como a la falta de precaución que debió tomar nuestra representada, y de las instrucciones que debió dársele al trabajador.
10.- Que nuestra representada no haya cumplido con las normas de higiene y seguridad industrial denunciadas por el actor, y que no haya tomado ninguna medida de seguridad para evitar el supuesto accidente ocurrido en su persona.
11.- Que nuestra mandante HIERROS SAN FÉLIX, C.A., haya cometido hecho ilícito alguno en la persona del ciudadano EDGAR RAÚL OLIVEROS RUJANO.
12.- La suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 150.000,00) que el actor demanda por concepto de daño emergente por los gastos que, sin la debida y necesaria discriminación, cuantifica caprichosamente en es cantidad hasta el 11/07/2005.
13.- Que nuestra representada sea responsable directa de los supuestos y negados daños físicos y psicológicos que el actor alega padecer.
14.- Que al actor se le haya lesionado su derecho a la vida, a la salud, al respeto de la dignidad humana y al libre desenvolvimiento de la personalidad, y menos aún que de manera sustancial se le haya provocado un daño moral que le afectara estos derechos por el resto de su vida.
15.- La suma de Seiscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 600.000,00), que el actor demanda por concepto de daño moral, ya que nuestra mandante no fue responsable en modo alguno de la ocurrencia del nada claro incidente en el cual resultó herido.
16.- la suma de Un Millón Setecientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.747.907,75), ni ninguna otra, que el actor demanda.
En fecha 06 de diciembre de 2005 mediante auto y oficio signado con el Nª 2SME/328-2005, se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, asignándosele de manera informática y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual le da entrada el día 09 de enero de 2006 ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo, y devolución de las mismas al Tribunal de origen, en virtud del error de foliatura existente en la primera pieza; mediante oficio Nº 06-0001 de la misma fecha se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado que conoció del mismo en fase de mediación, con la finalidad de proveer lo conducente.

Una vez subsanado el error de foliatura, en fecha 16 de enero de 2006, el expediente es remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante oficio Nº 2SME/011-2006, el cual en fecha 24 de enero de 2006, es recibido por el prenombrado Tribunal, el cual le da entrada de ley ordenando su anotación en el libro de Registro de causas, dejando constancia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la presente fecha se providenciaran las pruebas aportadas por las partes intervinientes y al segundo (2º) día hábil siguiente se señalará por auto expreso la fecha y hora en que será celebrada la audiencia de juicio correspondiente.

En fecha 26 de febrero de 2006, mediante auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el día 08 de marzo de 2006 a las (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente se providenciaron las pruebas promovidas por las partes intervinientes, admitiéndose por la parte demandante: La Prueba de Informe, de Exhibición, de Experticia y Testimonial, negando la prueba de exhibición emanado de Tercero, por cuanto la parte promovente no identificó a la persona natural que comparecería a los efectos de ratificar los documentos en cuestión, mientras que por la parte demandada se admitió: La Prueba Documental. Librándose en fecha 27 de febrero del mismo año los oficios correspondientes.

El 20 de septiembre de 2006, la Abogada YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, con el carácter acreditado en autos solicitó el Abocamiento a la presente causa; y por auto del 22 de septiembre del mismo año, el ciudadano Carlos Carrasco, dejó expresa constancia de su designación como Juez Provisorio del Juzgado Supra Identificado, Abocándose al conocimiento del expediente y ordenando librar boleta de notificación a las partes intervinientes en el proceso, informándole que una vez conste en autos la última de las notificaciones en el Décimo (10º) día hábil siguiente, la causa seguirá su curso de Ley, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 14 y 36 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de febrero de 2007, a solicitud del Abogado ANDRÉS LLOVERA GILIBERTI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se acordó librar nuevos oficios dirigidos a la empresa Materiales San Rafael, C.A.; a la Fiscalía del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todos ubicados en la ciudad de Tucupita-Estado Delta Amacuro, el primero de ellos por la parte demandante y los dos últimos solicitados por la parte demandada en sus escritos de pruebas respectivamente. Designándose al prenombrado ciudadano Correo Especial, a los fines de llevar dichos oficios, los cuales fueron librados en esa misma fecha.

En virtud del abocamiento en la presente causa, este Juzgado mediante auto de fecha 06 de marzo, ordenó librar nuevamente oficios dirigidos a las sociedades mercantiles: Comateca, Ferretería San Jorge, Inversiones Nicolas Rivas, Armacasa, Construdelta, Materiales San Rafael, Materiales Construcciones Volca y Venmat.

En fecha 08 de marzo, se levantó acta para juramentar como correo especial al abogado ANDRÉS LLOVERA GILIBERTI.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2007, se nombran a las ciudadanas ADRIANA PULIDO y BELKIS MARCANO, a los efectos de que realicen experticia médica sobre el ciudadano EDGAR OLIVEROS, en los términos expuestos en el escrito de promoción de pruebas de la parte promovente, librándoseles a cada una boletas de notificación, a los fines de que las mismas manifiesten su aceptación o excusa.

En esa misma fecha el ciudadano ANDRÉS LLOVERA GILIBERTI, sustituye poder con reserva de ejercicio en las profesionales del derecho EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO e YNEOMARYS VERA RIVERO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 39.817 y 120.602 respectivamente.

El 14 de marzo de 2007, mediante auto se acordó juramentar como Correo Especial a la Abogada YAJAIRA SEIJAS, a los fines de llevar los oficios respectivos, a solicitud de la prenombrada ciudadana. Juramentándose el 17 de abril del mismo año a la ciudadana EUGENIA MARTÍNEZ, para llevar oficios Nºs 07-086 y 07-087 a sus destinos.

En fecha 23 de mayo de 2007, es recibida resulta del oficio signado con el Nº 07-086, librado por este Tribunal en fecha 05/02/2007. El 25 de mayo de 2007 se recibió resulta del oficio Nº 07-085, librado a Materiales San Rafael. El 25 de mayo del mismo año la Abogada EUGENIA MARTÍNEZ, consignó oficios Nºs 07-086 y 07-087, debidamente recibidos por la Fiscalía del Ministerio Público y el CICPC de Tucupita- Estado Delta Amacuro.

En fecha 17 de septiembre del presente año la Abogada YAJAIRA SEIJAS, con el carácter acreditado en autos consigna originales de informes enviados a este Despacho por las sociedades mercantiles: Comateca, Ferretería San Jorge, Inversiones Nicolas Rivas, Construdelta y Materiales San Rafael, y en fecha 21 de septiembre de 2007, este Tribunal ordena agregarlas a los autos, conforme al artículo 107 el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fija la Audiencia Oral y Pública de la presente causa para el día martes Trece (13) de noviembre de 2007, a las 02:30 p.m. de la tarde.

En fecha 15 de octubre se subsana el error de trascripción cometido al nombrar a la ciudadana BELKYS MARCANO como experto médico, por cuanto el nombre correcto es BETSY FERNÁNDEZ.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre, la representación judicial de la parte actora en virtud que a la presente fecha no se ha podido realizar la experticia médica solicitada, insta a nombrar nuevos expertos médicos, a los fines de materializar la misma.

Cursa al folio 111 de la tercera pieza del expediente, resulta de oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Delta Amacuro, Subdelegación de Tucupita, así como al folio 112 de la misma pieza, oficio dirigido al Centro Especialidades Médicas Tucupita, C.A. (CEMETCA) en Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Mediante notificación vía telefónica realizada a las ciudadanas BETSY FERNÁNDEZ y ADRIANA PULIDO, se pudo constatar que la primera de las mencionadas no pudo ser localizada en el número telefónico reflejado en el listado de expertos; asimismo en cuanto a la ciudadana ADRIANA PULIDO, la persona que contestó la llamada telefónica y quien dijo ser su madre, negándose a dar su nombre, manifestó que a la misma le era imposible aceptar el cargo, por cuanto se encontraba trabajando fuera de la ciudad. En virtud de lo suscitado este Juzgado acordó nombrar como médicos ocupacionales a los ciudadanos: JORGE ARIAS HERNÁNDEZ y RAÚL SEGUNDO SÁNCHEZ, librándoseles las respectivas boletas para su notificación.

En fecha 10 de diciembre de 2007 se certificó por secretaría la notificación positiva de los ciudadanos JORGE ARIAS HERNÁNDEZ y RAÚL SEGUNDO SÁNCHEZ.

Corren insertas a los folios 128 al 140 de la tercera pieza del expediente constancia de reposo médico perteneciente al paciente EDGAR OLIVEROS, emitida por el Dr. Landrit Querales, Informe Técnico de Investigación de Accidente Expediente Nº BAD/IA-264-06 de fecha 02/08/2006, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, auto de fecha 21 de febrero de 2007, proveniente de dicho instituto la cual en base a lo visto y revisado en el señalado expediente, define que lo acontecido al Sr. EDGAR OLIVEROS, es un “ACCIDENTE DE TRABAJO”, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y artículo 561 de la ley Orgánica del Trabajo y Norma Covenin Venezolana 747:97, así como certificación de fecha 07 de diciembre de 2006, correspondiente al accidente, diagnosticando: Herida por Arma de Fuego complicada en abdomen (Leostomia) y Tercio Distal de Muslo Derecho por Accidente Laboral que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual.

En fecha 30 de marzo de 2008, la Abogada YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, en su condición de apoderada judicial de la parte actora solicitó el Abocamiento a la presente causa, asimismo sustituye poder en la persona del ciudadano YOVANNY LEONEL GOMEZ OLIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 124.275, y por auto del 07 de marzo del año en curso la ciudadana Maribel del Valle Rivero Reyes, dejó expresa constancia de su designación como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Abocándose al conocimiento del expediente, y acordando librar boleta de notificación a la representación judicial de la parte demandada, informándole que una vez conste en autos la notificación de la misma, en el undécimo (11) día hábil siguiente, la causa seguirá su curso de Ley. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 14 y 36 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de abril de 2008, la ciudadana YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, con el carácter acreditado en autos, solicita Medida Cautelar sobre la demandada HIERROS SAN FÉLIX, C.A., y en fecha 19 de mayo la prenombrada profesional del derecho, mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 21/04/2008.

Por auto expreso de fecha 22 de mayo del presente año, se fijo la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día martes Diez (10) de Junio de 2008, a la Dos (02:00 p.m.).

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio se dio inicio a la misma, dejándose constancia por la secretaria de la comparecencia a la audiencia de los ciudadanos YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, YOVANNY LEONEL GOMEZ OLIVERO, abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.155 y 124.275, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR RAUL OLIVEROS RUJANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.111.324, SAJARY DE LA CRUZ GONZALEZ ALVAREZ, EUGENIA OLINDA MARTINEZ SANTIAGO Y ANDRES RAFAEL LLOVERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 56.569, 38.917 y 11.272, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte accionada. Una vez constatada la comparecencia de las partes se les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, indicándoseles que el Tribunal les concedía diez (10) minutos a cada uno de manera que formularan sus alegatos esgrimidos en el libelo de demanda y en el escrito de contestación de la demanda; de igual forma se les indicó que se les concedían cinco (5) minutos a cada parte interviniente, a los fines de que hicieran uso de su derecho a replica y contrarréplica; y finalmente se les informó que una vez concluida sus intervenciones se procedería a la evacuación de las pruebas consignadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante, quien haciendo uso del mismo ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos explanados en el escrito libelar, asimismo consignó informe médico internista gastroenterólogo, de fecha 07/06/2008 emanado de la Dra. NELLY SUBERO ACOSTA, en su condición de Internista Gastroenterologo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien haciendo uso de la misma negó lo narrado de como ocurrieron los hechos alegados por el demandante, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda. Asimismo alega que el informe realizado por el INPSASEL sobre lo sucedido se realizó 2 años posteriores a lo acontecido, sin trasladarse dicho instituto al lugar de los hechos; por lo cual solicitó se declarara Sin Lugar la demanda, por cuanto se está en presencia de un acto delictivo cometido por un tercero; y no de un accidente de trabajo. Igualmente consignó Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 09/06/2008 y Justificativo Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Terminadas las exposiciones de las partes, se les concedió el derecho de replica y contrarréplica a los intervinientes, quienes uso de sus derechos.

De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuándose en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a recibos, marcado letra D, emitidos de la Clínica CESIAMB C. A a la empresa HIERROS SAN FELIX, cursantes a los folios 15 al 19 de la primera pieza, contentivo de pagos realizados por la reclamada a la referida institución, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna.

1.2.- Con relación a copias fotostáticas, marcadas letra C, cursante a los folios 20 al 22 de la primera pieza, contentivas de Evolución Médica emitida del Centro de Especialidades Médicas Tucupita, C. A , la representación judicial de la parte accionante no realizó observación alguna.

1.3.- Con respecto al original del listado de Empresas asignadas realizadas para que el actor efectuara sus ventas y cobranzas, marcada letra B, cursantes a los folios 23 al 25 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no efectuó observación alguna.

1.4.- Con relación a las copias fotostáticas de recibo de pago y letra de cambio, marcada letra N, cursante a los folios 26 y 27 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no efectuó observación alguna.

1.5.- Con respecto a Informes Médicos realizados por el Dr. LANDRIT QURALES, marcados letra K y L, cursante a los folios 28 y 29 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no efectuó observación alguna.

1.6.- Con respecto a copia fotostática de letra de cambio, marcada M, cursante al folio 30 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada no efectuó observación alguna.

1.7.- Con relación a presupuesto cursante a los folios 31 al 33 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte accionada no efectuó observación alguna.
1.8.- Con respecto a presupuesto emanado de la Clínica Chilemex, marcada letra J, cursante a los folios 34 y 35 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no efectuó observación alguna.

1.9.- Con relación a presupuesto emanado del HOSPITAL DE CLINICAS CECIAMB C. A, marcado letra I, cursante a los folios 35 al 37 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no efectuó observación alguna.

1.10.- Con respecto a documento contentivo de préstamo de dinero con garantía prendaria, marcado letra H, cursante al folio 38 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no efectuó observación alguna.

1.11.- Con relación a copia fotostática de letra de cambio cursante al folio 39 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no efectuó observación alguna.

1.12.- Con respecto al listado de medicamentos, marcado letra F, cursante al folio 40 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no efectuó observación alguna.

1.13.- Con relación de gastos de la familia OLIVERO desde el 15/01/2005 al 30/06/2005, cursante al folio 41 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no efectuó observación alguna.

1.14.- Con respecto a Evolución por Neumonología, marcada letra E, cursante al folio 42 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no efectuó observación alguna.

1.15.- Con relación a documentos fotográficos cursante a los folios 43 al 57 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionante no efectuó observación alguna.

1.16.- Con respecto a los recibos de pagos cursantes a los folios 59 al 91 de la primera pieza, la representación judicial de la parte demandada no efectuó observación alguna.
1.17.- Con respecto a las relaciones de montos, cursantes a los folios 92 al 96 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada no efectuó observación alguna.

1.18.- Con relación a la documental contentiva de original de partida de nacimiento del ciudadano LUIS EMILIO, marcada letra S, cursante al folio 97 de la primera pieza, la representación judicial de la parte demandada no efectuó observación alguna.

1.19.- Con respecto a copia fotostática de Referencia Médica, marcada letra Q, cursante al folio 98 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada no efectuó observación alguna.

1.20.- Con relación al Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDGAR RAÚL OLIVEROS E ILIANA PEÑA RIVAS, cursante al folio 99 de la primera pieza, la representación judicial de la parte demandada no efectuó observación alguna.

1.21.- Con respecto a la documental contentiva de copia fotostática de partida de nacimiento, marcada letra T, cursante al folio 100 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no efectuó observación alguna.

1.22.- Con relación a las documentales contentivas de Justificativos Médicos, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursantes a los folios 101 al 104 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no efectuó observación alguna.

1.23.- Con respecto a los Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursantes a los folios 105 y 106 de la primera pieza, la representación judicial de la parte demandada no efectuó observación alguna.

1.24.- Con relación a la copia fotostática de Cédula de Identidad de la ciudadana EDILINA CONCEPCIÓN OLIVEROS PEÑA, marcada letra U, cursante al folio 107, la representación judicial de la parte accionada no efectuó observación alguna.
1.25.- Con respecto a original de Informe Clínico emanado de Médico PSIQUIATRA, Dra. EVELIN MILNE DE SALAZAR, marcado letra Y, cursante al folio 108, la representación judicial de la parte reclamada no efectuó observación alguna.

1.26.- Con relación a recibo emanado de CEMETCA (Centro de Especialidades Médicas Tucupita C. A), marcada letra D, cursante al folio 129 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no efectuó observación alguna.

1.27.- Con respecto a las documentales contentivas de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante a los folios 130 al 145 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no efectuó observación alguna.

1.28.- Con relación a la copia fotostática de liquidación de vacaciones periodo 2001-2002, cursante al folio 146 de la primera pieza, la representación judicial de la parte demandada no efectuó observación alguna.

1.29.- Con relación a las copias fotostáticas de anexos a la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante a los folios 147 al 234, la representación judicial de la parte demandada no efectuó observación alguna.

1.30.- Con respecto a documentales, marcadas letra C, contentivas de comisiones de vendedores con retenciones, cursantes a los folios 235 al 238 de la primera pieza, la representación judicial de la parte demandada no efectuó observación alguna.

1.31.- Con relación a las documentales contentivos de facturas, cursantes a los folios 239 al 274 de la primera pieza, la representación judicial de la parte demandada no efectuó observación alguna.

1.32.- Con respecto a las instrumentales contentivas de recibos de pagos, marcados E, cursantes a los folios 2 al 75 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte demandada no efectuó observación alguna.

1.33.- Con relación a la ficha del ciudadano EDGAR R. OLIVEROS, emanada de la empresa HIERROS SAN FELIX, C. A, cursante al folio 76 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte demandada no efectuó observación alguna.

1.34.- Con relación a las documentales contentivas de Inspección Judicial de fecha 07/12/2005, marcada letra B, cursantes a los folios 167 al 197 de la tercera pieza, la representación judicial de la parte demandada no efectuó observación alguna.

2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Se requirió prueba de informes a las empresas CONMATECA, C.A, DISTRIBUIDORA RAFAGA, FERRETERIA SAN JORGE, MATERIALES PICA PICA, VEMAIN, C. A, MAMUMECA I, INVERSIONES NICOLAS RIVAS, ARMACASA, CONSTRUCTORA Y BLOQUERIA LA VICTORIA, C. A, OFICINA TECNICA DELTARAGUA, CONSTRU DELTA, FERRETERIA RIVERA, C. A, HIERROS DELTA, MATERIALES COCUINA, MATERIALES SAN RAFAEL, MATERIALES Y CONSTRUCCIONES FRECA, C. A, TRAMOCA, FERRETERIA EL PASEO, CONSTRUCTORA ROMARCA, MATERIALES CONSTRUCCIONES VOLCAN, C. A, VENMAT Y MATERIALES AEROPUERTO. Solo se recibió resultas de las empresas COMATECA, FERRETERIA SAN JORGE, CONSTRU DELTA, INVERSIONES NICOLAS RIVAS Y MATERIALES SAN RAFAEL, cursantes a los folios 198, 200 al 203 de la segunda pieza, y 04 al 104 de la tercera pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna.

3) De al Prueba de Exhibición.
3.1.- En cuanto a la prueba de exhibición solicitada a la parte demandada por el actor en su escrito de promoción de pruebas, la misma no consta en el auto de admisión.

4) De la Prueba de Experticia Médica.
4.1.- Con respecto a las médicos BETSY FERNANDEZ Y ADRIANA PULIDO, que inicialmente se designaron no habían sido notificadas, no se les había realizado el trámite para la notificación sobre sus designaciones, durante un largo tiempo; y visto que las partes solicitaron se designaran nuevos expertos, es por lo que el Juzgado nuevamente designó a los nuevos expertos, recayendo dicha designación en los ciudadanos JORGE ARIAS Y RAUL SEGUNDO SANCHEZ, en quienes finalmente recayó la designación; y quienes fueron notificados según consta en autos, que cursan a los folios 122, 123, 124 y 125 de la tercera pieza, no obstante no cursa en autos la juramentación de los médicos designados, y siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio los médicos expertos no comparecieron.

5) De la Prueba Testimonial.
5.1.- Con respecto a los ciudadanos PEDRO DOMINGEZ, CESAR ARMAS Y PEDRO CARABALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, no comparecieron, por lo que se declaró Desierto el acto, en lo que se relaciona a la prueba testimonial.






DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a las instrumentales contentivas de bauchers y facturas cursantes a los folios 85 al 93, 109 al 114 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora desconoció, y por cuanto nada aportan dichas documentales al proceso no merecen valor probatorio alguno.

Ahora bien, en lo que respecta a las instrumentales cursantes a los folios 87, 88, 89, 92, 94, 109 al 114 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora, no hizo observación alguna, por lo que hacen plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo por cuanto nada aporta al proceso esa serie de facturas, no merecen valor probatorio alguno.

1.2.- Con respecto a las documentales contentivas de recibos de pagos cursantes a los folios 95 al 108 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora, no hizo observación alguna, por lo que hacen plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que durante la suspensión de la relación de trabajo la accionada ha pagado ha efectuado pagos al accionante con motivo del reposo.

1.3.- Con respecto a la impresión marcada X, cursante al folio 115 de la segunda pieza contentiva de la consulta de la Cuenta Individual del ciudadano EDGAR OLIVEROS ante la página WEB de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (www.ivss.gov.ve) efectuada en fecha 28/09/2005, la representación judicial de la parte accionante desconoció dicha documental, por cuanto según sus dichos no contiene ningún sello de dicha Institución.

2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a las resultas de la Pruebas de Informe requeridas a la Fiscalía del Ministerio Público de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la misma ciudad, cursantes a los folios 195 de la segunda pieza y 111 de la tercera pieza del expediente, la representación judicial de la parte accionante no realizó observación alguna.

2.2.- Con relación a las resultas de la Prueba de Informe promovida por la parte actora a la FERRETERIA MATERIALES SAN RAFAEL, C. A, cursante a los folios 8 y 9 de la tercera pieza, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna.

2.3.- Con respecto a las resultas de la Prueba de Informe promovida por la parte accionada a la FERRETERIA MATERIALES SAN RAFAEL, C. A, cursante a los folios 198, 200 al 203 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionante desconoce dicho documento, por cuanto alega que quien suscribe no es la persona que aparece identificada en dichas instrumentales.

2.4.- Con relación a las resultas de la Prueba de Informe emanada del INPSASEL, cursante a los folios 129 al 139 de la tercera pieza, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna.

3) De la Prueba Testimonial.
3.1.- Con respecto al ciudadano PEDRO DOMINGUEZ, promovido como testigo, el referido ciudadano no compareció, por lo que se declaró desierto el acto, en lo que se refiere a la prueba testimonial.

Ahora bien, visto que las pruebas promovidas no fueron suficientes para el esclarecimiento de la presente causa, y por cuanto cursan en el expediente dos resultas de Pruebas de Informes emanadas de la FERRETERIA MATERIALES SAN RAFAEL, C. A, es por lo que la jueza, fundamentándose en los artículos 70 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la comparecencia del ciudadano PEDRO DOMINGEZ, Presidente de la empresa anteriormente señalada, a los fines de que aclarara las resultas de ambos informes, aunado al hecho de que el accidente se suscitó en la empresa que el preside, por lo que se ordenó la notificación del referido ciudadano, e igualmente ordenó la evacuación de prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de constatar la inscripción del actor en el Seguro Social.

Visto que se realizó la notificación del ciudadano PEDRO DOMINGUEZ, lo cual cursa en el expediente, se fijó el día 19/11/2008 a las 2:00 p m para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

Siendo la oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, se dejó expresa constancia por la secretaria de la comparecencia de los ciudadanos CARLOS MALAVER TOSSUT, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.149, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, EUGENIA MARTINEZ Y ANDRE LLOVERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.895 y 11.272, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte accionada, igualmente se dejó igualmente constancia de la comparecencia del ciudadano PEDRO DOMINGUEZ, de tránsito por este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.925.286, en su condición de Presidente de la empresa FERRETERIA MATERIALES SAN RAFAEL, C. A. Una vez constatada la comparecencia de las partes se dio inicio, señalándoseles a las partes que el desarrollo de la Audiencia se llevaría a cabo para la evacuación de las resultas de la prueba de informe, y en la presentación de las resultas de la Prueba de Informe remitida por la empresa FERRETERIA MATERIALES SAN RAFAEL, C. A, y presuntamente firmadas por el Presidente de dicha empresa.

Acto seguido se hizo acercar al estrado a los representantes judiciales de las partes a los fines de que realizaran las observaciones respectivas en las resultas de la prueba de informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- Caja Regional Sur Oriental, cursante a los folios 21 al 23 de la cuarta pieza del expediente, por lo que la representación judicial de la parte accionada, no hizo observación alguna; y la representación judicial de la parte actora desconoció la documental contentiva en el folio 23 de la referida pieza del expediente, alegando que no está sellada, ni firmada por el ente que la emitió, en tal sentido el Tribunal se reservó su apreciación.

Igualmente, se presentaron las documentales contentivas de las resultas de la Prueba de Informes emanada de la empresa FERRETERIA MATERIALES SAN RAFAEL, C. A al ciudadano PEDRO DOMINGEZ, Presidente de dicha empresa quien ratificó el informe que cursa a los folios 8 y 9 de la tercera pieza del expediente, y desconoció el informe que cursa al folio 198 de la segunda pieza del expediente

De acuerdo a lo alegado por las partes la controversia se circunscribe a determinar, que el actor fue victima de un infortunio en el trabajo, es decir, de un accidente de trabajo, por cuanto el mismo se produjo durante el desempeño de su labor, y no de un hecho de tercero como lo manifiesta la parte accionada.

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz pasa analizar las pruebas aportadas por las parte en el siguiente orden.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias fotostáticas contentivas de recibos, marcado letra D, emitidos de la Clínica CESIAMB C. A a la empresa HIERROS SAN FELIX, cursantes a los folios 15 al 19 de la primera pieza, contentivo de pagos realizados por la reclamada a la referida institución, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, por lo que hacen plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichas documentales el pago por parte del patrono de la atención médica que le fuera suministrada al actor por la Clínica CESIAMB C. A .

1.2.- Con relación a copias fotostáticas, marcadas letra C, cursante a los folios 20 al 22 de la primera pieza, contentivas de Evolución Médica emitida del Centro de Especialidades Médicas Tucupita, C. A , la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, por lo que merece plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichas documentales las observaciones médicas que le fueron efectuadas mientras era atendido en el Centro de Especialidades Médicas Tucupita, C. A, (CEMETCA) con motivo de haber sido victima de impacto de balas por armas de fuego.

1.3.- Con respecto al original del listado de Empresas asignadas realizadas para que el actor efectuara sus ventas y cobranzas, marcada letra B, cursantes a los folios 23 al 25 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no efectuó observación alguna, por lo que hacen plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichas documentales la ruta que cubría durante la prestación de su servicio en la reclamada.

1.4.- Con relación a las copias fotostáticas de recibo de pago y letra de cambio, marcada letra N, cursante a los folios 26 y 27 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no efectuó observación alguna, por lo que hacen plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichas instrumentales los gastos que se han generado con motivo de la atención médica al actor.,

1.5.- Con respecto a Informes Médicos realizados por el Dr. LANDRIT QURALES, marcados letra K y L, cursante a los folios 28 y 29 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no efectuó observación alguna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que hacen plena prueba, evidenciándose de dichas instrumentales, la evolución medica del actor, luego de haber sido intervenido quirúrgicamente, la cual no fue satisfactoria.

1.6.- Con respecto a copia fotostática de letra de cambio, marcada M, cursante al folio 30 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada no efectuó observación alguna, por lo que hacen plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichas instrumentales los gastos que generó la asistencia médica y tratamientos al actor.

1.7.- Con relación a presupuesto cursante a los folios 31 al 33 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte accionada no efectuó observación alguna, por lo que merece plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichas instrumentales los gastos que debía realizar para ser sometido a la intervención quirúrgica.

1.8.- Con respecto a presupuesto emanado de la Clínica Chilemex, marcada letra J, cursante a los folios 34 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no efectuó observación alguna, por lo que merece plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichas instrumentales los gastos que debía efectuar el actor con motivo de intervención quirúrgica.

1.9.- Con relación a presupuesto emanado del HOSPITAL DE CLINICAS CECIAMB C. A, marcado letra I, cursante a los folios 35 al 37 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no efectuó observación alguna, por lo que merece plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichas instrumentales los gastos que debía efectuar el actor con motivo de intervención quirúrgica.

1.10.- Con respecto a documento contentivo de préstamo de dinero con garantía prendaria, marcado letra H, cursante al folio 38 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no efectuó observación alguna, por lo que merece plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichas instrumentales los tramites que ha debido realizar para cubrir los gastos que se han producido con ocasión de la atención médica al actor.

1.11.- Con relación a copia fotostática de letra de cambio cursante al folio 39 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no efectuó observación alguna, por lo que merece plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichas instrumentales los tramites que ha debido realizar para cubrir los gastos que se han producido con ocasión de la atención médica al actor.

1.12.- Con respecto al listado de medicamentos, marcado letra F, cursante al folio 40 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no efectuó observación alguna, por lo que merece plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dicha instrumental el suministro de los diversos medicamentos, que se le han efectuado para sus cuidados.

1.13.- Con relación de gastos de la familia OLIVERO desde el 15/01/2005 al 30/06/2005, cursante al folio 41 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no efectuó observación alguna, por lo que merece plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichas instrumentales los diversos gastos que realiza la familia OLIVEROS para su manutención.

1.14.- Con respecto a Evolución por Neumonología, marcada letra E, cursante al folio 42 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no efectuó observación alguna, por lo que merece plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dicha instrumental que el actor se le realizaban nebulizaciones..

1.15.- Con relación a documentos fotográficos cursante a los folios 43 al 57 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionante no efectuó observación alguna, por lo que merecen plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichas instrumentales el padecimiento sufrido por el accionante.

1.16.- Con respecto a los recibos de pagos, emanados de la accionada, cursantes a los folios 59 al 91 de la primera pieza, la representación judicial de la parte demandada no efectuó observación alguna, por lo que merecen plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichas instrumentales el salario que le era pagado por la reclamada al accionante.

1.17.- Con respecto a las relaciones de montos, cursantes a los folios 92 al 96 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada no efectuó observación alguna, por lo que esta juzgadora los valora como presunción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos variadas relaciones de cantidades relacionadas con los salarios.

1.18.- Con relación a la documental contentiva de original de partida de nacimiento del ciudadano LUIS EMILIO, marcada letra S, cursante al folio 97 de la primera pieza, la representación judicial de la parte demandada no efectuó observación alguna, por lo que hace plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dicha instrumental, que el actor es padre de familia..

1.19.- Con respecto a copia fotostática de Referencia Médica, marcada letra Q, cursante al folio 98 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada no efectuó observación alguna, por lo que hace plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dicha instrumental, que fue victima de impactos de balas provenientes de armas de fuego.

1.20.- Con relación al Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDGAR RAÚL OLIVEROS E ILIANA PEÑA RIVAS, cursante al folio 99 de la primera pieza, la representación judicial de la parte demandada no efectuó observación alguna, por lo que hace plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dicha instrumental, que tiene una vida en pareja, por lo que tiene un hogar constituido.

1.21.- Con respecto a la documental contentiva de copia fotostática de partida de nacimiento, marcada letra T, cursante al folio 100 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no efectuó observación alguna, por lo que hace plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dicha instrumental, que tiene otro hijo llamado EDGAR RAUL.

1.22.- Con relación a las documentales contentivas de copias fotostáticas de Justificativos Médicos, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursantes a los folios 101 al 104 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no efectuó observación alguna, por lo que hace plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dicha instrumental, los diversos reposos que tenia que tener con motivo de las lesiones de las cuales fue victima.

1.23.- Con respecto a los Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursantes a los folios 105 y 106 de la primera pieza, la representación judicial de la parte demandada no efectuó observación alguna, por lo que hace plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichas instrumentales la asistencia médica por parte del Seguro Social al actor.

1.24.- Con relación a la copia fotostática de Cédula de Identidad de la ciudadana EDILINA CONCEPCIÓN OLIVEROS PEÑA, marcada letra U, cursante al folio 107, la representación judicial de la parte accionada no efectuó observación alguna, no obstante por cuanto nada aporta al proceso la copia fotostática de dicha cédula de identidad, no merece valor probatorio alguno.

1.25.- Con respecto a original de Informe Clínico emanado de Médico PSIQUIATRA, Dra. EVELIN MILNE DE SALAZAR, marcado letra Y, cursante al folio 108, la representación judicial de la parte reclamada no efectuó observación alguna, por lo que hace plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dicha instrumental los distintos traumas que le ha ocasionado el hecho de haber sido victima de los impactos de balas que recibió con ocasión del accidente de trabajo ocurrido durante su prestación de servicios para la reclamada.

1.26.- Con relación a recibo emanado de CEMETCA (Centro de Especialidades Médicas Tucupita C. A), marcada letra D, cursante al folio 129 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no efectuó observación alguna, por lo que hace plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dicha instrumental que la accionada en esa oportunidad efectuó el pago de la Hospitalización del actor en el Centro de Especialidades Médicas Tucupita, C. A..

1.27.- Con respecto a las documentales contentivas de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante a los folios 130 al 145 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no efectuó observación alguna, por lo que hace plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichas instrumentales que el actor se encontraba recluido en el HOSPITAL DE CLINICAS CESIAMB, y que los gastos médicos eran cubiertos por su esposa. .

1.28.- Con relación a la copia fotostática de liquidación de vacaciones periodo 2001-2002, cursante al folio 146 de la primera pieza, la representación judicial de la parte demandada no efectuó observación alguna, por lo que hace plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichas instrumentales que le fue pagado al accionante las vacaciones correspondientes al periodo 2001-2002 .

1.29.- Con relación a las copias fotostáticas de anexos a la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante a los folios 147 al 234, la representación judicial de la parte demandada no efectuó observación alguna, por lo que hace plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichas instrumentales los diversos gastos generados por la inclusión del accionante en el HOSPITAL DE CLINICAS DE CECIAMB, C. A.

1.30.- Con respecto a documentales, marcadas letra C, contentivas de comisiones de vendedores con retenciones, cursantes a los folios 235 al 238 de la primera pieza, la representación judicial de la parte demandada no efectuó observación alguna, no obstante por cuanto observa esta sentenciadora que nada aportan al proceso, considera entonces que las mismas no merecen valor probatorio alguno.

1.31.- Con relación a las documentales contentivos de facturas, marcadas D, cursantes a los folios 239 al 274 de la primera pieza, la representación judicial de la parte demandada no efectuó observación alguna, por lo que hace plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichas instrumentales los diversos gastos que le han generado las lesiones al accionante con motivo del accidente de trabajo del que fue victima.

1.32.- Con respecto a las instrumentales contentivas de recibos de pagos, marcados E, cursantes a los folios 2 al 75 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte demandada no efectuó observación alguna, por lo que hace plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichas instrumentales los pagos que le eran realizado al actor con motivo de la prestación de sus servicios a la empresa, así como también se evidencia de dichos instrumentales que al accionante le deducían la cotización del Seguro Social.

1.33.- Con relación a la ficha del ciudadano EDGAR R. OLIVEROS, emanada de la empresa HIERROS SAN FELIX, C. A, cursante al folio 76 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte demandada no efectuó observación alguna, por lo que hace plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dicha instrumental que el actor prestaba servicios para la accionada.

1.34.- Con relación a las documentales contentivas de Inspección Judicial de fecha 07/12/2005, marcada letra B, cursantes a los folios 167 al 197 de la tercera pieza, la representación judicial de la parte demandada no efectuó observación alguna, por lo que hace plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichas instrumentales las situaciones de morosidad en el pago de sus obligaciones, en que ha incurrido derivado del hecho de encontrarse lesionado, así como el pago de un adelanto de Prestaciones Sociales que le fuera realizado por la demandada al accionante, con motivo de sus deudas.

2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Solo se recibió resultas de las empresas COMATECA, FERRETERIA SAN JORGE, CONSTRUDELTA, INVERSIONES NICOLAS RIVAS Y MATERIALES SAN RAFAEL, cursantes a los folios 198, 200 al 203 de la segunda pieza, y 04 al 104 de la tercera pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna.

Ahora bien, en lo que respecta a las resultas de la empresa COMATECA, al no haberle efectuado observación alguna la representación judicial de la parte accionada, hace plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dicha instrumental, que la empresa COMATECA, era una en las cuales el actor efectuaba sus operaciones de ventas con motivo de la prestación de sus servicios para la empresa HIERROS SAN FELIX, C. A.

En los que respecta a las resultas de la empresa FERRETERIA SAN JORGE, al no haberle efectuado observación alguna la representación judicial de la parte accionada, hace plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dicha instrumental, que la empresa FERRETERIA SAN JORGE, era una en las cuales el actor efectuaba sus operaciones de ventas con motivo de la prestación de sus servicios para la empresa HIERROS SAN FELIX, C. A.

En lo que se relaciona a las resultas a la empresa CONSTRUDELTA, al no haberle efectuado observación alguna la representación judicial de la parte accionada, hace plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dicha instrumental, que la empresa CONSTRUDELTA, era una en las cuales el actor efectuaba sus operaciones de ventas con motivo de la prestación de sus servicios para la empresa HIERROS SAN FELIX, C. A.

En lo que respecta a las resultas de la empresa INVERSIONES NICOLAS RIVAS, al no haberle efectuado observación alguna la representación judicial de la parte accionada, hace plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dicha instrumental, que la empresa INVERSIONES NICOLAS RIVAS, era una en las cuales el actor efectuaba sus operaciones de ventas con motivo de la prestación de sus servicios para la empresa HIERROS SAN FELIX, C. A.

En lo que se relaciona a las resultas de la empresa MATERIALES SAN RAFAEL, se observa que cursan dos resultas efectuadas por dicha empresa, y que el contenido de las misma se contradice, una cursante al folio 198 de la segunda pieza, y otra cursante a los folios 8 al 104 de la tercera pieza, por lo cual se solicitó la presencia del Presidente de la referida empresa, quien compareció y ratificó el contenido de las resultas emanadas de la señalada empresa cursante a los folios 8 y 9 y sus anexos contentivos hasta el folio 104 de la tercera pieza, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley hacen plena prueba, evidenciándose de dicha instrumental que el actor era el representante de ventas de la accionada, que para el día 16/12/2004, el accionante se encontraba en la empresa MATERIALES SAN RAFAEL, realizando sus labores de trabajo, por lo que en esa fecha y en ese lugar se produjo el accidente de trabajo, del cual fue victima el accionante.

Ahora bien, en lo que respecta a la resulta de la prueba de informe emanada de la empresa MATERIALES SAN RAFAEL, cursante al folio 198 de la segunda pieza, por cuanto dicha documental fue desconocida por el Presidente de la referida empresa, en su contenido y firma, la misma no merece valor probatorio alguno.

3) De al Prueba de Exhibición.
3.1.- En cuanto a la prueba de exhibición solicitada a la parte demandada por el actor en su escrito de promoción de pruebas, la misma no consta en el auto de admisión, en consecuencia nada hay que valorar.

4) De la Prueba de Experticia Médica.
4.1.- Con respecto a las médicos BETSY FERNANDEZ Y ADRIANA PULIDO, que inicialmente se designaron no habían sido notificadas, no se les había realizado el trámite para la notificación sobre sus designaciones, durante un largo tiempo; y visto que las partes solicitaron se designaran nuevos expertos, es por lo que el Juzgado nuevamente designó a los nuevos expertos, recayendo dicha designación en los ciudadanos JORGE ARIAS Y RAUL SEGUNDO SANCHEZ, en quienes finalmente recayó la designación; y quienes fueron notificados según consta en autos, que cursan a los folios 122, 123, 124 y 125 de la tercera pieza, no obstante no cursa en autos la juramentación de los médicos designados, y siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio los médicos expertos no comparecieron, en consecuencia se declaró desierto el acto, en lo que respecta a la referida prueba, por lo que nada hay que valorar.

5) De la Prueba Testimonial.
5.1.- Con respecto a los ciudadanos PEDRO DOMINGEZ, CESAR ARMAS Y PEDRO CARABALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, no comparecieron, por lo que se declaró Desierto el acto, en lo que se relaciona a la prueba testimonial, en consecuencia nada hay que valorar en cuanto a la presente prueba testimonial.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a las instrumentales contentivas de bauchers y facturas cursantes a los folios 85 al 93, 109 al 114 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora desconoció, y por cuanto nada aportan dichas documentales al proceso no merecen valor probatorio alguno.

Ahora bien, en lo que respecta a las instrumentales cursantes a los folios 87, 88, 89, 92, 94, 109 al 114 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora, no hizo observación alguna, por lo que hacen plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo por cuanto nada aporta al proceso esa serie de facturas, no merecen valor probatorio alguno.

1.2.- Con respecto a las documentales contentivas de recibos de pagos cursantes a los folios 95 al 108 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora, no hizo observación alguna, por lo que hacen plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que durante la suspensión de la relación de trabajo la accionada ha pagado ha efectuado pagos al accionante con motivo del reposo.
1.3.- Con respecto a la impresión marcada X, cursante al folio 115 de la segunda pieza contentiva de la consulta de la Cuenta Individual del ciudadano EDGAR OLIVEROS ante la página WEB de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (www.ivss.gov.ve) efectuada en fecha 28/09/2005, la representación judicial de la parte accionante desconoció dicha documental, por cuanto según sus dichos no contiene ningún sello de dicha Institución, sin embargo esta sentenciadora, la valora como una presunción a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dicha documental que se presume que el accionado cumplió con la obligación de inscribir al actor en el IVSS.

2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a las resultas de la Pruebas de Informe requeridas a la Fiscalía del Ministerio Público de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la misma ciudad, cursantes a los folios 195 de la segunda pieza y 111 de la tercera pieza del expediente, la representación judicial de la parte accionante no realizó observación alguna, hacen plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que no cursa por ante dichos organismo denuncia alguna formulada por el actor, o algún proceso de investigación con motivo del hecho del cual fue victima el accionante.

2.2- Con relación a las resultas de la Prueba de Informe promovida por la parte actora a la FERRETERIA MATERIALES SAN RAFAEL, C. A, cursante a los folios 8 y 9 de la tercera pieza, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna, y por cuanto el Presidente de la empresa antes señalada compareció y ratificó el contenido de las resultas cursante a los folios 8 y 9 y sus anexos contentivos hasta el folio 104 de la tercera pieza, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley hacen plena prueba, evidenciándose de dicha instrumental que el actor era el representante de ventas de la accionada, que para el día 16/12/2004, el accionante se encontraba en la empresa MATERIALES SAN RAFAEL, realizando sus labores de trabajo, por lo que en esa fecha y en ese lugar se produjo el accidente de trabajo, del cual fue victima el accionante.

2.3.- Con respecto a las resultas de la Prueba de Informe promovida por la parte accionada a la FERRETERIA MATERIALES SAN RAFAEL, C. A, cursante a los folios 198, 200 al 203 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionante desconoce dicho documento, por cuanto alega que quien suscribe no es la persona que aparece identificada en dichas instrumentales, por cuanto dicha documental fue desconocida por el Presidente de la referida empresa, en su contenido y firma, la misma no merece valor probatorio alguno.

2.4.- Con relación a las resultas de la Prueba de Informe emanada del INPSASEL, cursante a los folios 129 al 139 de la tercera pieza, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna, hacen plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dichas actuaciones la fecha, la hora, el lugar en que se produjo el accidente de trabajo, e igualmente se determinó que el actor presentó heridas en hipocondrio izquierdo, fosa lumbar izquierda, muslo derecho, región poplítea, que la parte del cuerpo afectada fue abdomen y pierna.

3) De la Prueba Testimonial.
3.1.- Con respecto al ciudadano PEDRO DOMINGUEZ, promovido como testigo, el referido ciudadano no compareció, por lo que se declaró desierto el acto, en lo que se refiere a la prueba testimonial, por lo que nada hay que valorar, en lo que respecta a la presente prueba.

Del análisis de los hechos, del derecho y de las pruebas aportadas por las partes, esta juzgadora concluye que el actor fue victima de un hecho, que se produjo con ocasión de la prestación de su servicio para la empresa HIERROS SAN FELIX, C. A, es decir, durante las horas de trabajo, en que el actor cumplía con sus obligaciones inherentes al cargo de vendedor se produjo el accidente, lo cual se infiere de las pruebas aportadas, sin embargo, también se constata de los elementos probatorios, cursantes en el expediente, que en tal hecho, no se evidenció, el modo o circunstancia, en que se produjo el mismo, sin embargo, se demostró, que en lugar en que se suscitó el accidente, el trabajador se encontraba realizando sus labores. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

En cuanto al reclamo, que versa sobre el concepto de las indemnizaciones de daños materiales, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los mismos son improcedentes, al no lograr el actor demostrar, en el decurso del juicio, que el hecho generador del daño (accidente de trabajo) surgió como consecuencia directa de la conducta del empleador, que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del mismo, es decir, no logró demostrar que el hecho generador del daño provino de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene, seguridad y protección. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la reclamación por la indemnización tarifada dispuesta en la Ley Orgánica del Trabajo, previstas en el Titulo VIII DE LOS INFORTUNIOS EN EL TRABAJO, dispuestos en los artículos 560 al 566 de la referida ley sustantiva, esta es improcedente, por cuanto a pesar que de autos quedó demostrado el padecimiento del actor de unas lesiones derivadas del accidente de trabajo, se logró evidenciar la inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que el empleador se subrogó en el Sistema de Seguridad Social, correspondiéndole a dicha Institución indemnizar al accionante. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo relativo a la indemnizaciones reclamadas por concepto de lucro cesante, y daño emergente, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil, tales reclamaciones son improcedentes, por cuanto el demandante no logró demostrar, que el daño producido fue producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente e inobservante (hecho ilícito) del patrono. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL CONCEPTO QUE PROCEDE.

Ahora bien, por cuanto el actor padece de unas lesiones derivas de accidente de trabajo, lo que originó con ello la responsabilidad objetiva del patrono, se hace evidente entonces, la procedencia a favor del trabajador de la indemnización reclamada por daño moral, dado que este fue victima de un accidente laboral con ocasión de las labores desempeñadas para la empresa HIERRO SAN FELIX, C. A.

Así las cosas, cabe destacar que resulta evidente tanto un daño físico como psíquico sufrido por el ciudadano EDGAR OLIVEROS, no solo por los padecimientos que ha tedio con motivo de las lesiones derivadas del accidente de trabajo, sino además por encontrarse imposibilitado y limitado en su condición humana para lograr el normal desempeño en otras áreas de su vida, pues al seguir padeciendo de las lesiones sufridas en el accidente, quedó perturbado emocionalmente al sentirse incapacitado para desempeñar las actividades que cualquier ciudadano común aspira llevar a cabo, sobre todo cuando se trata de obtener los ingresos suficientes para mantener a su familia, en el mismo status económico que tenía para la fecha en que fue lesionado, todo lo cual ciertamente le conduce a una desestabilización emocional y a la perdida de la paz y la tranquilidad de su grupo familiar.

En tal sentido ha establecido la Sala de Casación Social que para que prospere la indemnización por daño moral, se debe inexorablemente apreciar los siguientes elementos: a) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad subjetiva u objetiva; b) la conducta de la victima, c) grado de educación y cultura del reclamante, d) capacidad económica de la parte accionada, e) los posibles atenuantes a favor del responsable, f) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente y por último, referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En sintonía con lo anterior, y con respecto a la condición socio-económica del actor, su grado de educación y cultura, se evidencia de los elementos probatorios aportados que el ciudadano EDGAR OLIVEROS para la presente fecha tiene 42 años de edad, sin embargo no se constata en las pruebas cursantes en el expediente su grado de educación, pero según el cargo desempeñado por el actor, y su edad, nos permite inferir que su formación académica es media.

Ahora bien, en cuanto al grado de participación de la víctima, se observa de las actas procesales que el actor no tuvo participación en la ocurrencia del accidente.

En cuanto a la culpabilidad del patrono en el hecho generador del daño, se observa que no quedó demostrada la responsabilidad subjetiva y directa de la empresa accionada, pues no quedó demostrado que la misma haya incurrido en el incumplimiento de las normas de prevención y seguridad industrial.

En lo que respecta a la capacidad económica de la empresa accionada, la misma es una Sociedad Mercantil de relevancia en la zona, por tratarse de una FERRETERIA de venta y distribución de materiales a gran escala.

En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora, que el accionado ha participado de los pagos en los gastos que ha generado la asistencia médica que se ha producido en la persona del actor.

Todo lo precedentemente expuesto trae consigo la demostración de un daño moral que el patrono está obligado a compensar, con una retribución satisfactoria, adecuada y equitativa para el actor, para que así este pueda ocupar una situación similar a la que tenía durante su desempeño en la empresa, y que por lo menos le permita procurarse sus necesidades básicas, sobre todo las que implican la nueva intervención quirúrgica que se le debe efectuar, y los tratamientos médicos a los que ha de estar sometido como consecuencia de las lesiones contraídas con ocasión del accidente de trabajo, razón por la cual este Tribunal considera la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 100.000,00) como monto indemnizatorio por concepto de daño moral. Y ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte accionada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Oficio ordenará la indexación de esta cantidad a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con las previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la sentencia de fecha 02/08/2007 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso ANGEL LUIS ARIAS BRAVO contra la Sociedad Mercantil C.V.G CARBONORCA, C. A, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la Una (01:00 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA