REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Puerto Ordaz, Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000656

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEONARDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.51.483.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JULY DINORATH RIVAS PLAZA, GREBER GERMAN MENESES DEVERAS y ÁNGEL ARTURO HERRERA Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 109.653, 111.986 y 115.237 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KARRENA, C.A., entidad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita inicialmente en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda en fecha 03 de julio de 1980, bajo el Nº 05, Tomo 137-A del respectivo Despacho, y en virtud del cambio a este domicilio, inscrita actualmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 29, Tomo A-01, Folios 225 al 234 de fecha 16 de enero de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DARIO PLAZ LUGO, CAROLINA ORTIZ MARIN y JESÚS MANUEL GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 8.664, 28.701 y 72.123 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-


En fecha 10 de mayo de 2007, los ciudadanos JULY DINORATH RIVAS PLAZA y GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 109.653 y 111.986 respectivamente, actuando en su condición de apoderados Judiciales de la parte actora ciudadano LEONARDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.51.483, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa KARRENA, C.A., correspondiéndole para su sustanciación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, el cual en fecha 14 de mayo de 2007 le dictó auto de entrada, y el día 22 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante aduce que su poderdante, ingresó a prestar servicio para la empresa KARRENA, C.A., identificada en forma suficiente con anterioridad, con un contrato a tiempo indeterminado en fecha 16/01/2006, y en fecha 19/09/2006 es despedido injustificadamente, sin tomar e cuenta la inamovilidad laboral y alegando terminación de obra, cuando la realidad es que esa obra no había terminado para esa fecha. Siendo el caso que la prenombrada sociedad mercantil no quiso cancelarle sus prestaciones sociales a razón del Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de la Construcción.

En virtud de ello es por lo que el accionante solicita a la demandada KARRENA, C.A., le cancele los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 4.107,75; Complemento de Antigüedad Bs. 3.286,20; Utilidades Cláusula 25 Convención Colectiva de la Construcción Bs. 8.042,23; Vacaciones, Bono Vacacional Cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción Bs. 1.434,15; Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 4.929,30; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 4.929,30 e Intereses sobre prestaciones Sociales Bs. 1.180,98; dando un monto de Bs. 27.909,92, menos la cantidad de Bs. 9.035,33 por adelantado de Prestaciones Sociales, para un monto total de Dieciocho Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 18.874,58) siendo que la misma se deriva de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

En fecha 14 de junio de 2007, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante Sorteo Público Manual signado con el Nº 94, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los respectivos anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 10 de agosto de 2007, deja sentado que ambas partes comparecieron a la realización de dicha Audiencia, y que no obstante el Juez personalmente trató de conciliar las posiciones de las mismas, sin poder lograr a la mediación entre ellas, es por lo que da por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia Preliminar, a los fines de que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

HECHOS ADMITIDOS:

Que el trabajador reclamante, como “Operador de Hallin” prestó servicios para mi representada, dentro del lapso transcurrido desde el 16/01/2006 hasta el día 19/09/2006, solo que no se trató de una actividad laboral cumplida en forma permanente e ininterrumpida durante todo ese lapso, como lo exige la Ley para tener derecho a reclamar los conceptos laborales que solicita, por cuanto no llegó en la realidad a acumular el trabajo efectivamente realizado de manera ininterrumpida los 8 meses y 3 días como pretende hacerlo valer e su libelo de demanda.

HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS:

1.- Que el ciudadano LEONARDO HERRERA, parte actora en este juicio, haya devengado una remuneración salarial integral de Bs. 164,31, y mucho menos que dicha suma constituya una base de cálculo para la determinación de los conceptos laborales que reclama en la presente demanda.
2.- Que el ciudadano LEONARDO HERRERA, haya devengado una remuneración salarial promedio de Bs. 130,77.
3.- Que el ciudadano LEONARDO HERRERA, haya prestado servicios de índole laboral para mi representada en forma ininterrumpida durante el lapso transcurrido desde el 16/01/2006 al 19/09/2006.
4.- La afirmación del ciudadano LEONARDO HERRERA, de que fue despedido por mi representada el día 19/09/2006, dado que para esa fecha el indicado ciudadano estaba protegido por el fuero de inamovilidad laboral.
5.- Que KARRENA, C.A., deba al ciudadano LEONARDO HERRERA por concepto de antigüedad la suma de Bs. 4.107,75; y que se le adeude la suma de Bs. 821,55 por cada uno de los meses que indica en el libelo de demanda al referirse al concepto de antigüedad acumulada.
6.- Que KARRENA, C.A., deba al ciudadano LEONARDO HERRERA por concepto de antigüedad complementaria la suma de Bs. 3.286,20.
7.- Que KARRENA, C.A., deba al ciudadano LEONARDO HERRERA por concepto de utilidades la suma de Bs. 8.042,23.
8.- Que KARRENA, C.A., deba al ciudadano LEONARDO HERRERA por concepto de vacaciones y bono vacacional la suma de Bs. 1.434,15.
9.- Que KARRENA, C.A., deba al ciudadano LEONARDO HERRERA por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la suma de Bs. 4.924,30.
10.- Que KARRENA, C.A., deba al ciudadano LEONARDO HERRERA por concepto de indemnización por despido injustificado la suma de Bs. 4.924,30.
11.- Que KARRENA, C.A., deba al ciudadano LEONARDO HERRERA por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la suma de Bs. 1.180,98.
12.- Que KARRENA, C.A., deba al ciudadano LEONARDO HERRERA la suma de Bs. 27.909,92 y mucho menos la suma de Bs. 18.874,58, por diferencia en el pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le correspondieron como trabajador eventual de la empresa.
13.- la pretensión de la parte actora de reclamar costas procesales, intereses de mora y corrección monetaria, por carecer las mismas de sustento jurídico.-

En fecha 20 de septiembre de 2007, mediante auto y oficio signado con el Nº 8SME/200-2007, se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, asignándosele de manera informática y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual el día 23 de octubre de 200 le dictó auto de entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 30/10/007, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, admitiendo por la demandante: La Prueba Documental, Testimonial y de Exhibición, negando la Prueba de Inspección Judicial; mientras que por la parte demandada se admitió: La Prueba Documental y de Exhibición. Fijándose como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día jueves Veintinueve (29) de noviembre de 2007, a las 2:35 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07 de agosto de 2008, a solicitud del Apoderado Judicial de la parte demandante, la ciudadana Maribel del Valle Rivero Reyes, deja expresa constancia de su designación como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Abocándose al conocimiento del expediente, y ordenando librar boleta de notificación a la representación judicial de la parte demandada, dejando constancia que una vez conste en autos la certificación por secretaría de la respectiva notificación, en el undécimo (11) día hábil siguiente, la causa seguirá su curso de Ley. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 14 y 36 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la certificación de la Secretaria de Sala dejando constancia de la notificación positiva de la demandada, es por lo que este Juzgado por auto del 06 de agosto de 2008, fija como fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, el día Veinte (20) de noviembre de 2008, a las 2:00 p.m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la misma dejándose constancia por la secretaria de la comparecencia de los ciudadanos LEONARDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.512.483, ANGEL ARTURO HERRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.237, parte actora y su apoderado judicial, y DARIO PLAZ LUGO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.664, en su condición de apoderado judicial. Una vez constatada la comparecencia de las partes, la jueza informó a los intervinientes sobre el desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, indicándoseles, que se les concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que expusieran sus alegatos, de igual manera se les informó que se les concedían cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que hicieran uso de su derecho a replica y contrarréplica; finalmente se les indicó que finalizadas las exposiciones de las partes se procedería a la evacuación de las pruebas de conformidad con los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho manifestó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda, así como las pruebas aportadas en su oportunidad.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho ratificó el contenido de la contestación de la demanda.

Terminadas las exposiciones de las partes se les concedió a los intervinientes el derecho a replica y contrarréplica, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos formulados por ellos en su oportunidad.

De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas consignadas por las partes de conformidad con los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuándose en el siguiente orden:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a los recibos de pagos cursantes a los folios 83 al 93, la representación judicial de la parte accionada, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna.

1.2.- Con relación a la liquidación cursante al folio 94, la la representación judicial de la parte accionada, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna.

2) De las Testimoniales.
2.1.- Con respecto a los ciudadanos LUCIA MALAVE, ANGELIS RONDÓN Y YANAIDA WENABENTURA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. 14.029.542, 15.034.889 y 16.617.593, las mismas no comparecieron por lo que se declaró desierto el acto, en lo relacionado con la prueba testimonial.




3) De la Exhibición de Documento.
3.1.- En lo que respecta a la exhibición del Libro de Registro de Horas Extras Laborales, autorizado por el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro, así como también todas aquellas solicitudes de autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo para trabajar horas extras, y que se constate de acuerdo a la fecha de ingreso 16/01/2006 y egreso 19/09/2006, la parte accionada no lo presentó.



DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la documental, marcada letra B, contentiva de Acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 25/10/2006, cursante a los folios 99 y 100, la representación judicial de la parte accionante no hizo observación alguna.

1.2.- Con relación a las instrumentales, marcadas letra C, D, E, F, G contentiva de Liquidación de Prestaciones Sociales y bauchers, cursantes a los folios 101 al 105, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna.

1.3.- Con relación a la documental, marcada letra H, contentivas de RELACIÓN DE PAGOS REALLIZADOS por la empresa KARRENA, C. A, cursantes a los folios 106 al 118, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna.

2) De la Prueba de Exhibición.
2.1.- En lo que respecta a la exhibición de recibos de pagos contentivos de todas las semanas trabajadas y no trabajadas por el actor, manifestando el representante del actor no presentar, tales documentales, por cuanto el patrono no suministró dicha información.

De acuerdo a lo alegado por las partes, la controversia se circunscribe en determinar, que el actor trabajó para la empresa accionada durante un tiempo de servicio ininterrumpido, y que se produjo la terminación de la relación de trabajo con motivo de un despido injustificado, y no como lo manifiesta la representación judicial de la accionada, que si se produjo una interrupción en la relación laboral, sin embargo, se le computo el tiempo de servicio, por cuanto su mandante había llegado a un acuerdo con el sindicato para calcularle el tiempo de servicio en forma ininterumpida, y que la ruptura de la relación laboral se produjo con motivo de termino de obra.

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a los recibos de pagos cursantes a los folios 83 al 93, la representación judicial de la parte accionada, al no haber realizado observación alguna en dichas instrumentales, las mismas hacen plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichas documentales el salario devengado por el accionante, así como su tiempo de servicio.

1.2.- Con relación a la liquidación cursante al folio 94, la representación judicial de la parte accionada, al no haber realizado observación alguna en dicha instrumental, la misma hace plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de tal instrumental que la parte accionada efectuó un pago al accionante contentivo de adelanto de prestaciones sociales.

2) De las Testimoniales.
2.1.- Con respecto a los ciudadanos LUCIA MALAVE, ANGELIS RONDÓN Y YANAIDA WENABENTURA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. 14.029.542, 15.034.889 y 16.617.593, las mismas no comparecieron por lo que se declaró desierto el acto, en lo relacionado con la prueba testimonial, por lo que nada hay que valorar.

3) De la Exhibición de Documento.
3.1.- En lo que respecta a la exhibición del Libro de Registro de Horas Extras Laborales, autorizado por el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro, así como también todas aquellas solicitudes de autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo para trabajar horas extras, y que se constate de acuerdo a la fecha de ingreso 16/01/2006 y egreso 19/09/2006, la parte accionada no lo presentó, sin embargo las horas extras están reconocidas por el accionado, así como la fecha de ingreso y egreso, en consecuencia, esta sentenciadora, considera no ser necesario valorar la presente prueba, ni aplicar consecuencia jurídica alguna por la no presentación de las documentales requeridas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la documental, marcada letra B, contentiva de Acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 25/10/2006, cursante a los folios 99 y 100, la representación judicial de la parte accionante no hizo observación alguna, por lo que hace plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de tal instrumental reclamo efectuado por el actor, por ente la Inspectoría del Trabajo y la accionada haber manifestado haber convenido con el Sindicato reconocerle a los trabajadores eventuales un tiempo de servicio ininterrumpido para el calculo de sus prestaciones sociales.

1.2.- Con relación a las instrumentales, marcadas letra C, D, E, F, G contentiva de Liquidación de Prestaciones Sociales y bauchers, cursantes a los folios 101 al 105, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna, por lo que hacen plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma el pago de un adelanto de prestaciones sociales.

1.3.- Con relación a la documental, marcada letra H, contentivas de RELACIÓN DE PAGOS REALLIZADOS por la empresa KARRENA, C. A, cursantes a los folios 106 al 118, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna, por lo que hacen plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichas documentales los salarios, las fechas que laboró el actor.

2) De la Prueba de Exhibición.
2.1.- En lo que respecta a la exhibición de recibos de pagos contentivos de todas las semanas trabajadas y no trabajadas por el actor, manifestando el representante del actor no presentar, tales documentales, por cuanto el patrono no suministró dicha información, en virtud de que cursan los recibos de pagos consignados por ambas partes en los cuales se evidencia el tiempo de servicio laborado, así como los salarios, esta sentenciadora nada valora con relación a la prueba de exhibición aquí requerida, por cuanto ya se valoraron los recibos de pagos aportados por las partes.

Del análisis de las pruebas aportadas, del derecho y de los hechos alegados por las partes esta sentenciadora concluye, que el actor fue despedido sin justa causa, ello por cuanto la accionada no demostró con elemento probatorio alguno que la terminación se produjera por causa distinta a la antes señalada, y que el tiempo de servicio del accionante fue de 8 meses y 2 días. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL CONCEPTO QUE NO SE ACUERDA.

En relación con la antigüedad contemplada en el Parágrafo Primero, se observa que la misma está ya incluida en la prestación de antigüedad prevista en la misma disposición sustantiva. No fue la intención del legislador ni se puede desprender de su texto que deba pagarse antigüedad por el encabezamiento del artículo 108 y además antigüedad por el parágrafo primero, cuando la relación excede del año de servicio y alcanza a otro periodo. El parágrafo único en cuestión establece un número de salarios a pagar, descontado los que tenga acreditados por el encabezamiento de la disposición, cuando la duración de la relación sólo alcanza para el otorgamiento de la prestación por un periodo, por lo que no prospera el pedimento de la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LEONARDO HERRERA en contra de la empresa KARRENA, C. A, ambas partes ya identificadas, en consecuencia se condena a la accionada a pagar los siguientes montos y conceptos:

1) La cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 8/100 (BF. 1.273,8) por concepto de vacaciones fraccionadas a tenor de lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, literal B, cuyo monto se obtiene de multiplicar 8 meses por 4,83, lo cual da como resultado 38,6 salarios ordinarios que multiplicados por 33 salario utilizado en el calculo para el concepto de vacaciones.

2) La suma de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 7/100 (BF. 7.141,7) por concepto de utilidades fraccionadas a tenor de lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, cuyo monto se obtiene de multiplicar 8 meses por 6,83, lo cual da como resultado 54,6 salarios ordinarios que multiplicados por 130,8 salario utilizado en el calculo para el concepto de utilidades.

3) La suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (BF. 4.929,00) por concepto de indemnización con motivo de despido injustificado previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo monto se obtiene de multiplicar 30 días por BF. 164,3 salario integral.
4) La cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (BF. 4.929,00) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo monto se obtiene de multiplicar 30 días por BF. 164,3 salario integral.

Finalmente la suma de los montos anteriormente señalados dan un resultado de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 5/100 (BF. 18.273,5) a los cuales se de deduce la cantidad de NUEVE MIL DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (BF. 9..016,00) la cual fue pagada al actor, debiéndole la accionada pagar al accionante el monto de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 5/100 (BF. 9.257,5).

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

En cuanto a los intereses de mora, y la indexación sobre los montos acordados, los mismos se tramitaran a tenor de lo dispuesto en sentencia de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los

Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Media (3:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.