REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

EXPEDIENTE Nro: FP11-L-2007-001603

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILFREDO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.574.333.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ROGER GONZÁLEZ y SOLIMAR ARMAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 32.334 y 93.397 respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, debidamente constituida mediante documento originalmente inscrito por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el Nº 16, Tomo 147-A Sgdo, de fecha 18 de septiembre de 1992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos JOSÉ ÁNGEL SARACHE MARIN, GRACIELA DEL JESÚS SUBERO, JOHAN RODRÍGUEZ CONCHO, YBY PAIVA, ALEJANDRO PAIVA y MARÍA GERALDINE MANOSALVA ROJAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.503, 124.995, 125.404, 97.894,113.089 y 66.482 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 26 de noviembre de 2007, los ciudadanos ROGER GONZÁLEZ y SOLIMAR ARMAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 32.334 y 93.397 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora ciudadano WILFREDO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.574.333, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), correspondiéndole para su sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, el cual le dio entrada en fecha 27 de noviembre de 2007, siendo admitida en esa misma fecha de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su mandante, comenzó a prestar servicios personales en la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), y para el momento de la terminación de la relación laboral con dicha sociedad mercantil , reunía las siguientes condiciones de trabajo:

Cargo: VIGILANTE
Fecha de Ingreso: 16 de agosto de 2001
Fecha de Egreso: 15 de noviembre de 2006
Tiempo de Servicio: 05 años, 02 meses y 29 días
Salario Básico: Bs. 19,97
Salario Integral: Bs. 21,50
Motivo Egreso: RENUNCIA

En fecha 15 de noviembre de 2006, el ciudadano WILFREDO MORENO, procedió a presentar su carta de renuncia, esperando cumplir con el preaviso y esperar que la empresa demandada procediera a pagarle sus prestaciones sociales. Vista la negativa de la empresa de querer pagarle lo que por Ley le corresponde, en fecha 11 de enero de 2007, interpuso por ante la sala de Reclamos del Ministerio del Trabajo, el proceso por Descuentos Indebidos del Seguro Social, Ley de Política habitacional y por el Pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, por cuanto la empresa SERECA, siendo infructuoso el mismo.

Asimismo se alega el incumplimiento por parte de la empresa en la cancelación del Bono de Alimentación, tal y como se encuentra establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Por todo lo antes expuesto es por lo que el demandante solicita se le cancelen los siguientes beneficios: Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades dando un monto total de Diez Mil Doscientos Doce Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 10.212,11), dichos conceptos se encuentran amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ley Orgánica del Trabajo y en la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de marzo de 2008, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante Sorteo Público Manual Nº 51, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con sus anexos respectivos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 21 de abril de 2008, deja sentado que las partes comparecieron a la realización de la misma, y no obstante la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a la conciliación alguna entre ellas; es por lo que este Tribunal da por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidos y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

En fecha 08 de julio de 2008, por cuanto la representación judicial de la parte demandada no hizo uso de su derecho tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la Contestación de la Demanda, se ordenó remitir inmediatamente por auto y oficio signado con el Nº 8SME/144-2008, las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz, asignándosele de manera informática y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual le dio entrada en fecha 21 de julio de 2008, abocándose al conocimiento del mismo y ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2008, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, admitiéndosele a la parte demandante: la Prueba Documental y de Informe, negándosele la Prueba de Inspección Judicial, en virtud del Principio de Comunidad de las Pruebas, la parte demandada se acoge a las presentadas por la accionada, a fin que las mismas favorezcan a su representada. Fijándose como fecha para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio el día nueve (09) de octubre de 2008, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia por la secretaria de la comparecencia a la audiencia de los ciudadanos ROGER GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.334, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO MORENO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.574.333, parte actora e YBY PAIVA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.894, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada. Una vez verificada la presencia de las partes se les indicó la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, señalándoseles que se le concedían diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, de igual forma se les otorgaban cinco (05) minutos a cada uno de manera que hicieran uso de su derecho a replica y contrarréplica; y finalmente se les informó que una vez terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó que ratificaba en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito libelar presentado.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho, consignó instrumento poder que le acredita su carácter de apoderada judicial de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C. A (SERECA), y conforme al principio de comunidad de la prueba se acoge a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte accionante, del mismo modo alegó la defensa perentoria de la prescripción.

Terminada la exposición de los alegatos de las partes se le concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes intervinientes, quienes hicieron uso de su derecho, ratificando los alegatos formulados por ellos en su oportunidad correspondiente.

De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes de conformidad con los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuándose en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Pruebas Documentales.
1.1.- Con respeto a las instrumentales contentivas de recibos de pagos, cursante a los folios que van desde el 33 al 49, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación laguna.

1.2.- Con relación a la documental contentiva de Cuenta Individual emanada del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, cursante al folio 50, la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación laguna.

1.3.- Con relación a las documentales contentivas de Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO Puerto Ordaz, en fechas 18/01/2007 y 24/01/2007, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación laguna.

2) De la Prueba de Informe.
2.1.- En cuanto a la prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, Puerto Ordaz, el Tribunal informó a las partes que no había llegado las resultas de dicha prueba por lo que la representación judicial de la parte accionante desistió de misma.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

La representación judicial de la parte reclamada consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, amparándose en consecuencia en las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte reclamante.

Ahora bien, visto que los elementos probatorios aportados por las partes eran insuficientes para que el Juzgador se creara convicción sobre la causa, es por lo que el Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acordó la evacuación de Prueba de Informe dirigida a la Coordinación Judicial a los fines de que informara si cursaba en el Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz, Estado Bolívar alguna otra demanda interpuesta por el ciudadano WILFREDO MORENO en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C. A (SERECA), por lo que se acordó la suspensión de la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, hasta tanto cursara en autos la resulta de la prueba de informe.

En fecha 17/10/2008, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz recibió resultas de la Prueba de Informe dirigida a la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial, Puerto Ordaz, a través de la cual informó que cursó por ante el Juzgado 8vo. de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, demanda interpuesta por el ciudadano WILFREDO MORENO en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C. A (SERECA), con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, la cual se encontraba signada bajo el Nro. FP11-L-2007-000706, fijándose en consecuencia el día 03/11/2008 a las 2:00 p m como nueva oportunidad para la celebración de la continuación de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

Siendo el día fijado para la celebración de la continuación de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dejó constancia por la secretaria de la comparecencia de los ciudadanos ROGER GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.334, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO MORENO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.574.333, parte actora e YBY PAIVA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.894, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, a quienes el Juzgado informó que cursaban las resultas de la Prueba de Informe requerida por el Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo presentó dichas instrumentales a las partes, a los fines de que efectuaran las observaciones pertinentes, y haciendo uso de su derecho las partes intervinientes manifestaron no tener observación alguna que realizar.

De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar, si la demanda está prescrita o no, de no estar prescrita que se le efectúe el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, por haber concluido esta con motivo del retiro del actor.

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Pruebas Documentales.
1.1.- Con respeto a las instrumentales contentivas de recibos de pagos , cursante a los folios que van desde el 33 al 49, en los cuales se evidencia la relación de trabajo entre el accionante y la accionada, así como el salario devengado por el actor, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no hizo observación laguna, es por lo que dichas documentales merecen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.2.- Con relación a la documental contentiva de Cuenta Individual emanada del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, cursante al folio 50, se constata en dicha instrumental que el actor fue inscrito en el Seguro Social, y visto que la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación laguna, es por lo que dicha documental merece pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.3.- Con relación a las documentales contentivas de Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO Puerto Ordaz, en fechas 18/01/2007 y 24/01/2007, se evidencia de las mismas que el actor realizó reclamaciones por ante el Ente Administrativo, y que la parte reclamada no compareció, y visto que la representación judicial de la parte accionada no realizó observación laguna, es por lo que dichas instrumentales merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) De la Prueba de Informe.
2.1.- En cuanto a la prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, Puerto Ordaz, el Tribunal informó a las partes que no había llegado las resultas de dicha prueba por lo que la representación judicial de la parte accionante desistió de misma, en consecuencia no hay nada que valorar.

Ahora bien, con respecto a la prueba de informe requerida por este Juzgado a la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, cuya resulta cursa al folio 72, y que además fueron consignadas copias fotostáticas del Expediente signado bajo el Nro. FP11-L-2007-000706, llevado por ante el Juzgado 8vo. de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contentivo de demanda interpuesta por el ciudadano WILFREDO MORENO en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C. A (SERECA), con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, resultas las cuales fueron presentadas a las partes para que hicieran sus observaciones, manifestando las mismas no efectuar observación alguna, evidenciándose en dichas instrumentales el proceso llevado por el actor, y que había sido realizado dentro de la oportunidad legal correspondiente, constatándose en consecuencia la interrupción de la prescripción de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 20/03/2007, emanada de la Sala de Casación Social (Sala Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, caso M. L RUIZ contra C. A Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en consecuencia esta juzgadora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.

Ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la Prescripción de la Acción en el caso de nueva demanda por haber ocurrido el desistimiento de anterior juicio por la incomparecencia a la audiencia preliminar, lo siguiente:…Ahora bien, respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia -desistimiento del proceso, perención-, esta Sala estableció: En virtud de este apego de la Ley Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza de la irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, Constitucional y artículo 3 de la Ley Sustantiva del Trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda - al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (Sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006, caso Luis Alfonso Valero Jerez).

Del criterio señalado supra, y de la interpretación extensiva del artículo 203 de ley adjetiva laboral, se colige que el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo. Por consiguiente el nuevo cómputo para la prescripción de la acción debía efectuarse a partir de la sentencia que declaró extinguido el proceso, es decir, 24/03/2004.

Así las cosas, se observa que para la fecha de interposición de la segunda demanda 16/07/2004 y para el momento en que se practicó la notificación de la demandada 14/09/2004 no había transcurrido el año de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Orgánica del Trabajo, razón por la que en el presente caso no operó la prescripción de la acción. Así se establece. (Caso M. L. Ruíz contra C. A Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), de fecha 20/03/2007, emanada de la Sala de Casación Social (Sala Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez).

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN.

Fundamentándose esta juzgadora, en la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada, se procede a verificar los lapsos en la presente causa, y lo realiza de la siguiente manera, se desprende de los hechos alegados por el actor, que la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 15/11/2006; igualmente, se evidencia de las copias certificadas del Expediente Nro. FP11-L-2007-000706 correspondiente a demanda interpuesta por el ciudadano WILFREDO MORENO en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C. A (SERECA) con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, cursante en autos, que en fecha 22/05/2007 el accionante introdujo demanda en contra de la referida empresa, que en fecha 25/07/2007 el funcionario alguacil mediante diligencia dejó constancia de haber sido positiva la notificación, y en fecha 27/07/2007 la secretaria de sala certificó dicha notificación, del mismo modo se constata en los autos, que en fecha 10/08/2007 se adjudicó la causa al Juzgado 8vo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante Sorteo Público Nro. 127, aperturandose en esa misma oportunidad la Audiencia Preliminar, y visto que para esa fecha 10/08/2007 no compareció el actor, ni por si ni por medio de representante alguno, solo compareció la representación judicial de la empresa ejercida por el ciudadano JOHAN RODRIGUEZ CONCHO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.404, es por lo que el Juez de Mediación aplicó la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el Desistimiento del Procedimiento y terminado el proceso.

Ahora bien, del análisis de los hechos y las pruebas aportadas por las partes, esta juzgadora concluye que no había transcurrido el año de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Orgánica del Trabajo, razón por la que en el presente caso no operó la prescripción de la acción, en consecuencia la parte accionada debe pagar al actor las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que estas mantuvieron. Y ASÍ SE ESTABLE.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción alegada por la representación judicial de la parte accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILFREDO MORENO en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C. A (SERECA), ambas partes anteriormente identificadas, en consecuencia se condena a la accionada a pagar los siguientes montos y conceptos:

1) La suma de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON 5/100 (BF. 3.590,5) por concepto de antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ACUERDA.
2) La cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES (BF. 404,00) por concepto de utilidades no pagadas correspondientes los periodos 2001 y 2002 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para esa fecha la relación de trabajo se regia por dicha Ley Sustantiva, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 20,2 días por el salario de BF. 20,00. Y ASÍ SE ACUERDA.

3) El monto de MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (BF. 1.505,0) por concepto de utilidades no pagadas de conformidad con el literal b de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva que regia las relaciones laborales entre la empresa de Vigilancia Privada (Serenos Responsables SERECA, C. A) y sus trabajadores, periodo 2003-2006, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 70 días por el salario de BF. 21,5. Y ASÍ SE ACUERDA.

4) La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 4/100 (BF. 249,4) por concepto de utilidades fraccionadas, cuyo monto se obtiene de multiplicar 11,6 días por el salario de BF. 21,5. Y ASÍ SE ACUERDA.

5) El monto de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 5/100 (BF. 1.397,5) por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas, periodo 2001-2002, 2003-1006, según la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta al periodo 2001-2002 (15 días) y la Cláusula 9 (50 salarios) de la Convención Colectiva que regia las relaciones laborales entre la empresa de Vigilancia Privada (Serenos Responsables SERECA, C. A) y sus trabajadores, periodo 2003-2006, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 65 días por el salario de BF. 21,5. Y ASÍ SE ACUERDA.

6) La cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BF. 86,00) por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con la Cláusula 9 de la Convención Colectiva que regia las relaciones laborales entre la empresa de Vigilancia Privada (Serenos Responsables SERECA, C. A) y sus trabajadores, periodo 2003-2006, cuyo monto se obtiene de multiplicar 4 días por el salario de BF. 21,5. Y ASÍ SE ACUERDA.

7) El monto de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 8/100 (BF. 756,8), correspondiente al Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado periodos, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004- 2004-2005 y 2006, dispuestos en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ACUERDA.

Finalmente la suma de las cantidades anteriormente señaladas arrojan el monto de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 8/100 (BF. 8.288,8).

En cuanto a los intereses y la indexación con motivo de la corrección monetaria, esta sentenciadora señala que la misma se tramitara de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A. C Velazco contra Imagen Publicidad C. A y otros, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 155, 158, 159 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE CONSTANCIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES

LA SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 (3:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA