ASUNTO: FP02-S-2008-003303.
RESOLUCIÓN Nº PJ0212008001171
“VISTOS”
En solicitud de fecha 13 de Mayo de 2008, el ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, actuando como legitimado activo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), solicitó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la mencionada niña, de fecha 18 de Febrero de 1999, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 305, Libro N° 1D del Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se corrijan el número de la cédula de identidad del padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que aparece asentado como “13.326.257” y se rectifique correctamente como “13.326.237” y el número de la cédula de identidad de la madre de la niña que aparece asentado como “13.339.969” y se rectifique correctamente como “13.539.967”.

Admitida como fue la pretensión por auto de fecha 16 de Mayo de 2008 se ordenó darle entrada en el Libro de Causas y sentenciarse como punto de mero derecho bajo el procedimiento sumarial, conforme lo solicitó el actor.

El Tribunal para decidir previamente considera:

ÚNICA:

Que la voluntad expresa de la parte solicitante, es que se corrijan el número de la cédula de identidad del padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que aparece asentado como “13.326.257” y se rectifique correctamente como “13.326.237” y el número de la cédula de identidad de la madre de la niña que aparece asentado como “13.339.969” y se rectifique correctamente como “13.539.967”, ya que el funcionario encargado de transcribir dicha acta incurrió en los errores al asentarlos en los libros respectivos, tal y como se evidencia en los Datos Filiatorios de fecha 06 de Mayo de 2008 emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX-Ciudad Bolívar) del padre de la niña, en los Datos Filiatorios de fecha 28 de Abril de 2008 emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX-Cumaná) de la madre de la niña, en las copias fotostáticas de las cédulas de identidad del padre y de la madre de la niña y en la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, razón por la cual, el Tribunal concluye que la pretensión debe declararse procedente, en la definitiva y así debe decidirse.

Ahora bien, este Tribunal, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en la presente causa, no es otro que la corrección de su partida de nacimiento, a los fines de garantizar todos sus derechos relacionados con su identificación, nacimiento, y demás personas relacionadas con la filiación.

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY, actuando como legitimado activo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de fecha 18 de Febrero de 1999, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 305, Libro N° 1D del Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y téngase en ella, el número de cédula de identidad del padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) como “13.326.237” y el número de la cédula de identidad de la madre de la niña como “13.539.967” y no como aparecen asentados en la referida Partida de Nacimiento.

Conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y mediante oficio remítanse una a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y otra al Registrador Principal del mismo Estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA (ACC).


DRA. MARÍA EUGENIA SALAZAR.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA (ACC).


DRA. MARÍA EUGENIA SALAZAR.
MA.-