ASUNTO: FP02-S-2007-001731

RESOLUCIÓN: PJ0212008001174

“VISTOS”

En fecha 21 de Octubre de 2008, concurrieron por ante este Tribunal de Protección, los ciudadanos JUAN HUMBERTO VILORIA SANCHEZ Y ANYEL JOSEFINA ARAY CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.245.081 y V-16.219.518, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio DARIO PEREZ GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 64.473, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar.

Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres ANYELIS REBECA Y JOSUE DAVID VILORIA ARAY, de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, conforme consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento que acompañaron a la solicitud.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.

Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO

Por auto de fecha 23 de Octubre de 2008, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que comparecieran los niños ANYELIS REBECA Y JOSUE DAVID VILORIA ARAY, y emitieran su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos JUAN HUMBERTO VILORIA SANCHEZ Y ANYEL JOSEFINA ARAY CONTRERAS, ya identificados.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.

En fecha 17 de Noviembre de 2008, el ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y presentó diligencia señalando que objeta la solicitud de Divorcio 185-A.

TERCERO

1) Que el artículo 185-A del Código Civil vigente establece:

“Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... omissis…
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez decretará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (negrilla de la Sala de Juicio).

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Fiscal del Ministerio Público objetó los hechos señalados en la solicitud de Divorcio presentada, debido a que los ciudadanos: JUAN HUMBERTO VILORIA SANCHEZ Y ANYEL JOSEFINA ARAY CONTRERAS, señalaron en el escrito de solicitud “…hasta que decidimos en beneficio de ambos debido a una gran cantidad de diferencias, separarnos de hecho desde el quince (15) de febrero del dos mil tres (2003)…”, sin embargo, este tribunal observa que el niño JOSUE DAVID VILORIA ARAY nació el 22 de abril de 2005 y tiene tres (03) años de edad, por lo que se evidencia que los ciudadanos JUAN HUMBERTO VILORIA SANCHEZ Y ANYEL JOSEFINA ARAY CONTRERAS no tienen más de cinco años separados de hecho. Que para que proceda el 185-A es condición necesaria que existan más de cinco años de separación, razón por la cual este tribunal deberá declarar improcedente la solicitud de Divorcio 185-A, debido a que la solicitud presentada por los cónyuges, no está encuadrada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.

Este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada por los ciudadanos JUAN HUMBERTO VILORIA SANCHEZ Y ANYEL JOSEFINA ARAY CONTRERAS.

Se declara TERMINADO el procedimiento.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN Nro. 01


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA (ACC.).


DRA. MARÍA EUGENIA SALAZAR.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.).


DRA. MARÍA EUGENIA SALAZAR.
MA.-