ASUNTO: FP02-S-2008-005591
RESOLUCIÓN Nº PJ0212008001179
“VISTOS”
En solicitud de fecha 17 de Septiembre de 2008, los ciudadanos NEIS ARMANDO PINEL MUÑOZ Y NANCY JOSEFINA PERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.077.465 y V-4.982.067 actuando como legitimados activos y representantes legales del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), solicitó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del mencionado adolescente, de fecha 22 de Agosto de 1988, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 1175, Folio 275, Libro Nro.3, Tomo 3, del Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se corrija la fecha de nacimiento del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que aparece asentada como “DIEZ DEL PRESENTE MES Y AÑO” (10/08/1988) y se rectifique como “DIEZ DE AGOSTO DE 1991”.
Admitida como fue la pretensión por auto de fecha 24 de Septiembre de 2008 se ordenó darle entrada en el Libro de Causas y sentenciarse como punto de mero derecho bajo el procedimiento sumarial, conforme lo solicitó el actor.
El Tribunal para decidir previamente considera:
ÚNICA:
Que la voluntad expresa de la parte solicitante, es que se corrija la fecha de nacimiento del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que aparece asentada como “DIEZ DEL PRESENTE MES Y AÑO” (10/08/1988) y se rectifique como “DIEZ DE AGOSTO DE 1991”, ya que el funcionario encargado de transcribir dicha acta incurrió en el error al asentarlo en el libro respectivo, tal y como se evidencia en la copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente y en la Constancia emanada del Hospital Tipo III Dr. Héctor Novel Joubert, razón por la cual, el Tribunal concluye que la pretensión debe declararse procedente, en la definitiva y así debe decidirse.
Ahora bien, este Tribunal, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que el interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en la presente causa, no es otro que la corrección de su fecha de nacimiento, a los fines de garantizar todos sus derechos relacionados con su identificación, nacimiento, y demás personas relacionadas con la filiación.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos NEIS ARMANDO PINEL MUÑOZ Y NANCY JOSEFINA PERALES, actuando como legitimados activos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de fecha 22 de Agosto de 1988, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 1175, Folio 275, Libro Nro.3, Tomo 3, del Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y téngase en ella, corrija la fecha de nacimiento del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) como “DIEZ DE AGOSTO DE 1991” y no como aparece asentado en la referida Partida de Nacimiento.
Conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y mediante oficio remítanse una a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y otra al Registrador Principal del mismo Estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA (ACC.).
DRA. MARÍA EUGENIA SALAZAR.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA (ACC.).
DRA. MARÍA EUGENIA SALAZAR.
MA.-
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