ASUNTO: FP02-S-2008-006090
RESOLUCIÓN Nº PJ0212008001178
“VISTOS”
En solicitud de fecha 01 de Octubre de 2008, la ciudadana DANNY JUDY YDROGO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.015.958, actuando como legitimada activa y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), solicitó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del mencionado adolescente, de fecha 07 de Julio de 1993, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 441, Folio 341, Tomo II, del Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se corrija el nombre de la madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que aparece asentado como “DANNY YUDYTH IDROGO CEDEÑO” y se rectifique correctamente como DANNY JUDY YDROGO CEDEÑO”. “

Admitida como fue la pretensión por auto de fecha 13 de Octubre de 2008 se ordenó darle entrada en el Libro de Causas y sentenciarse como punto de mero derecho bajo el procedimiento sumarial, conforme lo solicitó el actor.

El Tribunal para decidir previamente considera:

ÚNICA:

Que la voluntad expresa de la parte solicitante, es que se corrija el nombre de la madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que aparece asentado como “DANNY YUDYTH IDROGO CEDEÑO” y se rectifique correctamente como “DANNY JUDY YDROGO CEDEÑO”, ya que el funcionario encargado de transcribir dicha acta incurrió en el error al asentarlo en el libro respectivo, tal y como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente y en la copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del adolescente, razón por la cual, el Tribunal concluye que la pretensión debe declararse procedente, en la definitiva y así debe decidirse.

Ahora bien, este Tribunal, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que el interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en la presente causa, no es otro que la corrección de su partida de nacimiento, a los fines de garantizar todos sus derechos relacionados con su identificación, nacimiento, y demás personas relacionadas con la filiación.

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta la ciudadana DANNY JUDY YDROGO CEDEÑO, actuando como legitimada activa y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de fecha 07 de Julio de 1993, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 441, Folio 341, Tomo II, del Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui y téngase en ella, el nombre de la madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) como “DANNY JUDY YDROGO CEDEÑO” y no como aparece asentado en la referida Partida de Nacimiento.

Conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y mediante oficio remítanse una a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui y otra al Registrador Principal del mismo Estado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA (ACC).


DRA. MARÍA EUGENIA SALAZAR.

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.

LA SECRETARIA DE SALA (ACC).


DRA. MARÍA EUGENIA SALAZAR.
MA.-