ASUNTO: FP02-V-2008-001802
RESOLUCIÓN: PJ0212008001208
“VISTOS”
En fecha 28 de Octubre de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN AMPARO y VICENTE ENRIQUE GALITO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.568.817 y V-10.570.162 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio DAYSI MARTINEZ GIL y NADIA ABOUD NASSER, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 29.541 y 70.657, respectivamente, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 96, Libro I, Tomo III, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho de fecha 11 de Abril de 1997, que acompañaron a su solicitud.

Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de diez (10) años de edad, conforme consta en la copia fotostática de la partida de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.

Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO

Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2008, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que compareciera la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y emitiera su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN AMPARO y VICENTE ENRIQUE GALITO GUTIERREZ, ya identificados.

En fecha 14 de Noviembre de 2008, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.

En fecha 19 de Noviembre de 2008, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.

TERCERO

Habiendo pues, procreado una (01) hija, y siendo niña, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:

La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.

La Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de la misma, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el Tribunal lo reglamenta así: El padre compartirá con su hija en sitios de esparcimientos o en las respectivas casas de sus familiares las veces que quiera, siempre y cuando las salidas o visitas no interfiera con el horario y los quehaceres escolares de la niña, tal y como lo establecieron las partes en el escrito de solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) tomando como referencia que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 799,22 en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN AMPARO y VICENTE ENRIQUE GALITO GUTIERREZ, ya identificados, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA (ACC).


DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR.

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA (ACC).


DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR.
MA.-