Asunto: FP02-S-2006-006168
Resolución N° PJ0222008001528

Demanda: Medida de Colocación en Familia Sustituta
o en Entidad de Atención. Art: 177, Parágrafo Tercero Literal “F”, 126 Literal “I” y 396 398 y 403 de la LOPNA.
Requirentes: Consejo de Protección del Estado Bolívar.
Requeridos: Petra Caridad Mendez García y Ramon Emilio Fayor.
Adolescente: (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


PRELIMINARES:

La presente causa se conoce por redistribución del expediente el cual era conocido por el Juez Unipersonal uno, motivado a inhibición propuesta por éste y declarada con lugar en su oportunidad por el Superior competente Mediante escrito de fecha 16 de Octubre del 2006, las Consejeras de Protección del Estado Bolívar, expusieron que en fecha 13/06/06, se dicto medida de protección excepcional de abrigo en entidad de atención, ejecutándose la misma en el CEDAINE, a favor de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Que se dictó la medida de abrigo y se ingresó a la entidad de atención, CEDAINE, por denuncia de los vecinos del sector donde reside la ciudadana Petra Caridad Mendez, por cuanto la referida adolescente presentaba signos evidentes de maltrato físico, ocasionados presuntamente por su progenitora. Exponen las consejeras que la niña una vez entrevistada dijo que su mamá la había golpeado, que le partió la nariz porque ella y que le había botado un celular, que su mamá bebe cerveza casi todos los días y que además consume, pero no dijo que consume.
Manifestaron los requirentes que la madre de la niña al parecer presenta problemas asociados a la bebida y la droga, por lo cual oficiaron al Cemodro y a la ciudadana referida para que se fuese a practicar voluntariamente exámenes toxicológicos y la misma a pesar de haberse dado por enterada nunca firmó ni dio respuesta a los oficios que se le enviaron y por supuesto nunca se apersonó voluntariamente a hacer tales diligencias.
Desde entonces, la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra en dicha entidad de atención, visitada solo por su padre, quien ha manifestado su intención de hacerse cargo de su hija adolescente.
Finalmente solicitaron que se admitiera la solicitud y se declara con lugar en la definitiva.
Acompañaron al escrito de solicitud las Consejeras, recaudos que van del folio cinco al treinta y tres.

DE LA ADMISIÓN.
Analizadas las actuaciones precedentes, este Tribunal ordenó la admisión de la demanda por Colocación Familiar o en entidad de Atención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126, literal “I” y 177 literal, Parágrafo Tercero, Literal “F”, de la LOPNA, concordancia con el artículo 341 del CPC, y ordenó el emplazamiento del Fiscal, de la Trabajadora Social y del Consejo de Protección, así como de los co-requeridos Petra Caridad Mendez y Ramon Emilio Fayor, librándoseles las boletas respectivas, a fin de que comparecieran a la audiencia oral del procedimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 321 de la LOPNA. Se ordenó oir la opinión de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Méndez.
Al folio 65 cursa boleta de notificación firmada por la Trabajadora Social. Al folio 66 al 69, consta escrito del Fiscal donde solicita al Tribunal dicte Medida Provisional de Protección en Entidad de Atención a favor de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A los folios 70 al 71 consta la notificación Fiscal. A los folios 90 y 91, consta la notificación de la directora del CEDAINE. A los folios 123 y 124 consta la citación del ciudadano Pedro Emilio Fayor. A los folios 125 y 126 consta que la ciudadana Petra Caridad Mendez se dio validamente por citada para todos los actos de este procedimiento..

DE LA AUDIENCIA ORAL DEL JUICIO.
Llegados el día y hora fijados para la audiencia oral, esto es, el día 06 de Octubre del 2008, el Tribunal, después de haber anunciado y abierto la audiencia respectiva, dejó constancia de la presencia del co- requerido ciudadano Ramon Emilio Fayor y de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de las ciudadanas Yharce Rodríguez y Mariela Luna, adscritas a la Fundación Regional “El niño Simón”, así mismo se dejo constancia de la presencia de la representante Fiscal Yajaira Giannastasio y se ordenó abrir la audiencia conforme lo dispuesto en los artículos 318 y 323 de la LOPNA. Se oyó a la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Concluidas las exposiciones de todos los presentes se ordenó oír las conclusiones, oídas las cuales se declaró concluida la audiencia oral del juicio y se advirtió a las partes que se procedería a dictar el fallo dentro de los cinco días de despacho siguientes a la terminación de la referida audiencia y se ordenó el egreso gradual de la adolescente a su hogar de origen en la persona de su padre: Ramón Emilio Fayor Figuera, oficiándose lo conducente.

MOTIVA DEL FALLO.
Estando en la oportunidad para decidir la presente causa el tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRMERA: Que este Tribunal tiene la competencia para conocer de conformidad con la edad de la adolescente sujeto de la medida, (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual se constata y prueba con la copia del acta de su nacimiento que consta en autos al folio 84, documento público al cual se le concede pleno valor de prueba para demostrar esta circunstancia conforme a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil motivado a que esta es la competencia por razón de la materia según lo disponen los artículos 126 literal “I” y 177 Parágrafo Tercero Literal “f”de la LOPNA, y así se declara.
SEGUNDA: Que la demanda estuvo fundada en una causa establecida por la ley y se cumplieron todas las formalidades esenciales a la validez del presente juicio conforme al procedimiento Judicial de Protección aplicado por vía de analogía, en concordancia con los principios del juicio contencioso de familia que pauta el artículo 450 y siguientes de la LOPNA y así se establece.
TERCERA: Que de las pruebas aportadas por las instituciones, requeridas y requirentes, se constata y prueba que, efectivamente la adolescente del caso: (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue ingresada en la Entidad de Atención CEDAINE desde el año 2006. Que, en fecha 05/08/08, mediante Informe Social realizado por el CEDAINE, el padre de la adolescente ciudadano Ramon Emilio Fayor, manifestó su interés en tener contacto con su hija y comunicó la posibilidad de hacerse cargo de la misma, este Tribunal atendiendo al superior interés de la referida adolescente a que se desarrolle cabalmente en un ambiente sano y seguro, siendo que lo recomendable socio-jurídicamente es que la adolescente se integre a su familia de origen, a los fines de asegurarle su protección integral, no queda otra alternativa que recomendar lo que es mas aconsejable para su pleno desarrollo sico- emocional, moral y material, y en consecuencia la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección debe revocarse de conformidad con el artículo 131 de la LOPNA, ordenando reinsertar a la Adolescente a su hogar de origen con su señor padre ciudadano: Ramón Emilio Fayor por cuanto el mismo no está privado de la patria potestad sobre su hija, tiene los elementos necesarios para asumir su rol y es su deber hacerlo y por cuanto ha quedado demostrado en autos que la madre de la adolescente sujeto de colocación no los posee, así como la ausencia de tales elementos y su negativa a comparecer a este proceso, le afectan en el ejercicio de la patria potestad de su hija y en su futura crianza y así se resuelve.
CUARTA. Que en el procedimiento, la adolescente, fue debidamente oída en la audiencia oral y manifestó que: “Que quería irse con su papá pero quería seguir compartiendo con su hermana Bretmarys y con sus amigos del CEDAINE”, razón por la cual esa opinión debe ser considerada en aplicación e interpretación del Interés Superior de la referida adolescentes como obligatoria y vinculante para el juez de sala, según el cual y en este acto debe ceñirse a lo que mas le conviene que es la integración a su familia de origen mediante su retorno al hogar paterno y así se establece.
QUINTA: Que la medida de Colocación Familiar o en Entidad de Atención la debe dictar el tribunal cuando los padres están afectados en el ejercicio de la patria potestad y para ello debe preceder el juicio respectivo de privación de la patria potestad y acá no se hizo efectivo ese proceso, pero, no queda otra alternativa al juez de sala que, de acuerdo con la normativa al efecto, decretar la Colocación como medida mas permanente a una de carácter temporal como lo es la del Abrigo y que de autos aparece que la madre de los niños está afectada en la Crianza y responsabilidad de sus hijos que es un atributo de la Patria potestad y que tal situación hace procedente sin mas dilación el que se dicte la referida medida permanente, pues, no existe otra posibilidad ya que el hogar de origen materno aparece inadecuado así como la jefatura del mismo por estar la madre aún afectada seriamente de situaciones que por admisión de los hechos el juez le atribuye conforme a derecho y por su negativa a comparecer al proceso, lo cual la hace inhábil para ejercer su rol de tal y porque su hogar no llena las condiciones requeridas para albergar a sus hijos y se corre grave riesgo en tal sentido, por lo cual, habiéndose probado suficientemente en autos que no es posible la reinserción al hogar materno pero que el hogar paterno y el padre de la adolescente si ofrecen posibilidades para la reinserción y el desarrollo de la misma dentro del mismo como hogar de origen ya que de autos no aparece inmerso en causas legales y sociales, morales y materiales que le impidan a la adolescente y al padre que sea criada y se desarrolle en el seno de dicho hogar, pues, ello aparece de autos que no es contrario a su superior interés y así debe resolverse, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 Constitucional, concordancia con los artículos 126 literal “I” y 396 y 177 Parágrafo Tercero Literal “F” de la LOPNA y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO:
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Sala de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por Colocación Familiar o en Entidad de Atención en favor de la adolescente: (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 396, 397 literal “A”, 398, 177, Parágrafo tercero literal “F” y 126 literal “I”• de la LOPNA, y por tanto se ordena Revocar la Medida de Abrigo por lo cual se ordena su devolución a su hogar paterno jefaturado por el progenitor de la adolescente: Ramon Emilio Fayor Figuera, con todas las facultades y obligaciones que derivan del ejercicio del derecho de Patria Potestad sobre su hija y Así se decide.- Se ordena a la Entidad egresar a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y entregarla definitivamente a su padre arriba identificado. Se ordena igualmente apoyar la labor de reinserción de la joven en ese hogar con el padre, a través de informes periódicos que se realzaran por medio de nuestro equipo a través de Los trabajadores sociales y la sicólogo. Ofíciese.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio única del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de Noviembre del año dos mil ocho.- 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-----------------------------------------------------

El Juez de Protección (2)
La Secretaria de Sala
Dr. Franklin Granadillo Paz
Dra. Marta Torres Arocha.

En la fecha que antecede se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria de Sala.


Dra. Marta Torres Arocha.




FGP/MTA/Neila Brizuela. Asistente.-.