ASUNTO: FP02-V-2008-000432
Resolución N° PJ0222008001572
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva: Declarando de oficio la Perención Breve de la Instancia de conformidad con el articulo 267 Ordinal 1º del CPC, concordancia con el 269 ejusdem.
Demandante: Napoleón Olarte.
Demandado: Yosmary Reyes Pino
Niño: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley organica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
Por cuanto de la revisión de las actas procesales del presente expediente, de la diligencia del alguacil y de la diligencia de la parte actora que se provee, se constata y prueba que en la presente causa no se ha producido, en mas de treinta días contínuos, la citación personal de la parte demandada incumpliendo de esta manera la demandante con las obligaciones que le impone la ley (218 del CPC) para que materialice la citación personal del demandado de autos, tal como lo establece la norma contenida en el artículo 267, Ordinal 1º, del referido código procesal, este Tribunal para decidir observa:
Que, en efecto, consta de autos que desde la admisión en fecha 3 de Julio del año 2008 y hasta el 3 de Agosto del mismo año, no se produjo acto alguno destinado a impulsar la citación de la parte demandada por el actor, ni en diligencias posteriores, sino hasta el 13 de Noviembre cuando se solicita la citación por medio de cartel único de prensa, siendo que el lapso de los treinta días entre la fecha de la admisión y la de la referida diligencia había transcurrido sobradamente sin que se hubiese materializado la citación de la parte demandada.
Que así mismo, no haberse hecho ninguna diligencia en ese sentido en posteriores días a haber transcurrido los 30 que establece el mencionado dispositivo legal hizo que operara la perención breve y siendo que tal conducta es violatoria de lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1º del CPC, concordancia con el 269 ejusdem, por cuanto se incumple con la carga que toca a la parte demandante de cumplir con los actos necesarios para que pueda procederse a la citación de la otra parte, es razón por la cual debe prosperar la sanción preclusiva y así se establece.
Que es jurisprudencia reiterada del máximo tribunal de la república que la perención obra contra todos sin importar quienes sean las partes en el proceso en clara alusión a que esta figura opera también en esta materia contra niños niñas y adolescentes, criterio vinculante para este sentenciador de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335 del Constitución vigente y que, tal conducta omisiva acarrea, necesariamente, la sanción de una perención breve de la instancia o preclusión (Poena Praeclussi) y así debe declararse.
Que quedó probado en autos que la citación de la parte demandada no se produjo dentro de los treinta días siguientes a la fecha de haberse admitido la demanda, razón por la cual no queda otra alternativa al juez de sala que declarar procedente la perención de la instancia y así se resuelve.
En consecuencia de los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara de oficio, la Perención Breve de la Instancia en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 Ordinal 1º, concordancia con el artículo 269 ejusdem, aplicados por via supletoria por mandato del artículo 451 de la LOPNA y en tal virtud declara extinguido el presente juicio. Así se decide. ---------------------------------------------------------------------
El Juez de Protección (2)
La Secretaria de Sala
Dr. Franklin Granadillo Paz
Dra. Marta Torres Arocha.
FGP/MTA/Neila Brizuela. Asistente.-
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