ASUNTO : FP02-V-2007-000921
Resolución N° PJ0222008001506
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva: Declarando la Litispendencia.
Causa: Fijación de Obligación de Manutención.
Demandante: Lidis Rubicelys Cabello Baldan.
Demandado: Manuel Alexander Gonzalez Gil.
Beneficiario: (Identidad omotida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Visto y leído el escrito de fecha 15/10/08, suscrito por el ciudadano Manuel González Gil, mediante su apoderado judicial Medardo Velásquez Jaramillo IPSA N° 101.411, a través del cual consigna copia del expediente N° FP02-V-2007-00910, a los fines de solicitar la Litispendencia y por cuanto, se observa que existen dos causas en manos de este mismo juez de sala de juicio, en las cuales la pretensión es la misma y su objeto y partes también, aunque en distinta posición procesal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que de ambos expedientes, bajo examen, se constata y prueba que procede la declaratoria de litispendencia, pues, han acaecido los supuestos legales que le dan origen a la misma de conformidad con la norma contenida en el artículo 61 del CPC ya que existen en conocimiento del mismo juez (unipersonal 2) dos expedientes con el mismo objeto, titulo y partes (aunque en diferentes posiciones procesales) es decir: en este expediente el objeto de la pretensión es la fijación de la obligación de manutención, el titulo es obligación de manutención y las partes son las mismas Lidis Rubecelys Cabello Baldan y Manuel Alexander González Gil, aunque en este expediente Lidis Cabello Baldan es actora y en el otro es demandada y Manuel González Gil es acá demandado y en el expediente FP02-V2007-00010 es actor, por lo que es claro que en ambas causas convergen las mismas partes, la causa es por el mismo titulo y se demanda el mismo objeto.
SEGUNDA: Que en el juicio llevado en el expediente FP02-V-2007-000910, consta que la parte demandada Lidis Cabello, se dio validamente por citada para todos los actos de dicho proceso, con fecha 09 de Noviembre del 2007, mientras que en el presente expediente, la citación de la parte demandada se produjo con posterioridad, es decir con el escrito que se provee con fecha 15 de Octubre del 2008, pues aún no se había citado o dado por citado.
Ahora bien, estando en fase de decidir, el Juez de Sala de este Tribunal de Protección, lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que es procedente la declaratoria de litispendencia aún de oficio por el Juez de Sala por mandato de la norma contenida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en este expediente, el ciudadano Manuel Alexander González Gil, parte demandada, no se ha dado por citado, siendo que en el otro juicio que conoce este mismo Juez Unipersonal (2) en el expediente Nº: FP02-V-2007-000910, la ciudadana Lidis Cabello se dio validamente por citada en la fecha que quedó señalada en el anterior particular de este fallo, en consecuencia existen dos expedientes por la misma causa, en los cuales convergen las mismas partes y se discute el mismo objeto que consiste en pedir que se fije la obligación de manutención, elementos que conforman la figura procesal por lo cual procede su declaratoria a petición de parte y así debe decidirse.
Que tales situaciones se constatan y prueban de la existencia física de ambos expedientes en poder del mismo juez de sala (2), de donde se demuestra: A) Las partes son las mismas, aun cuando en inversa posición procesal B) La causa que se sigue es Acción por obligación de manutención y C) El objeto de la pretensión es que se fije judicialmente la misma o su monto y así se declara.
Que consta, así mismo, que el demandado en el presente expediente: Manuel Alexander González Gil ha sido citado pero con posterioridad con fecha 15 de Octubre del 2008, mientras que en el otro expediente la ciudadana Lidis Cabello, demandada, se dio validamente por citada primero en aquel juicio en fecha 09/11/07, y así se establece.
En atención a lo expuesto, dispone el artículo 61 del CPC, que cuando una misma causa, se promovió ante dos jueces igualmente competentes o, ante el mismo juez en dos expedientes separados, el expediente en el cual se haya citado con posterioridad o en donde aún no se haya citado, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la Litispendencia ordenando el archivo del expediente quedando, en consecuencia, extinguido el procedimiento, siendo de observar que se demuestra de autos, con las probanzas anteriormente señaladas constituidas por ambos expedientes, que existen los elementos para declararla, aun de oficio y así se hace constar.
De las pruebas aportadas (ambos expedientes) se deduce igualmente que existen las dos causas, que se cumple la triple identidad de sujetos, objeto, y titulo y que se citó primero de conformidad con el artículo 51 del CPC a la ciudadana Lidis Cabello, por lo cual se previno la citación en el asunto Nº Nº: FP02-V-2007-000910, en razón de lo cual debe ser ese asunto el que se siga conociendo, por cuanto en este expediente el demandado Manuel González Gil, no había sido citado y se dio por citado con posterioridad por lo cual es acá donde debe operar la declaratoria de la pendencia de juicios, por cuanto lo que se pretende evitar con su declaratoria es que se duplique el examen judicial sobre una misma litis y así se establece.
En cuanto a la oportunidad procesal para oponer la Litispendencia, observa este Tribunal que la misma, no solo se puede oponer en el momento de la contestación de la demanda, sino que puede ser solicitada para que se declare de oficio en cualquier instancia del juicio o el propio Juez declararla de oficio sin instancia de parte interesada y así se declara.
En conclusión, hallada conforme a derecho la prueba examinada en relación con la declaratoria o no de la litispendencia, sujeto a lo dispuesto por el artículo 12 del CPC, no queda otra alternativa al Juez de Sala que declararla procedente, en razón de lo cual, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Litispendencia solicitada de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 del CPC, y en tal virtud extinguido el procedimiento que se sigue en este expediente FP02-V-2007-000921, ordenando su inmediato archivo y como consecuencia de esta extinción se ordena revocar la medida de embargo decretada en la admisión de esta causa. Así se decide. Cúmplase lo resuelto. Déjese constancia en el Libro Diario.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez de Protección
Dr. Franklin Granadillo Paz. La Secretaria de Sala
Dra. Marta Torres Arocha.
FGP/MTA/Neila Brizuela. Asistente.
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