Asunto: FP02-V-2007-001365
Resolución N°: PJ0222008001515
“Vistos”
Demanda: Fijación de la Obligación de Manutención
Demandante: Coromoto del Valle Romero.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Abogada: Graciela Marcano, Defensora Publica.
Demandado: Miguel Angel Rivas.
PRELIMINARES.
Mediante libelo de fecha 22 de Noviembre del año 2007, la ciudadana: Coromoto Romero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.851.813, en representación de su hija: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de menor edad, con la asistencia de la Defensora Publica, antes identificada, demandó en acción por fijación de la obligación de manutención al ciudadano: Miguel Angel Rivas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.856.542. En aquella oportunidad, la actora alegó que: desde que el referido ciudadano se separo del hogar, a pesar de contar con recursos económicos proveniente del sueldo que devenga en su trabajo no cumple con la obligación de manutención de su hija, razón por la cual acude a demandarlo, como en efecto lo hace, por fijación de la obligación de manutención para que se establezca la misma por sentencia de este tribunal que le condene a su pago. Solicitó la actora se fijara la obligación en un cincuenta por ciento del sueldo básico que el deudor devenga en el Liceo Ernesto Sifontes, así como treinta y seis mensualidades futuras en caso de despido o retiro del mismo de la Institución para la cual labora.
Pide finalmente, la demandante, se fije la obligación de manutención en beneficio de su hija y que se declare su petición con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2007, el tribunal admitió la demanda, ordenando anotarla en el Libro de Causas, dejar constancia en el Libro Diario, y emplazar al demandado para que compareciera el tercer día de despacho, siguiente a su citación, a fin de dar contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra. Se decretó medida de embargo del veinte por ciento sobre el sueldo básico del deudor y sobre todos los conceptos expresados en el referido auto incluyendo las treinta y seis mensualidades futuras para el caso de retiro o despido del demandado de su trabajo por cualquier causa y se comunicó al patrono con oficio Nº: 2785-2 de la misma fecha. Se ordenó librar la boleta de citación para el demandado y de notificación para el Fiscal y la trabajadora Social.
A los folios 24 y 25 consta la notificación de la Trabajadora Social, al folio 26, consta que el demandado quedó validamente citado mediante boleta librada al efecto, en fecha 23/01/08.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Cumplidas, como quedaron las señaladas diligencias procesales, esenciales para la validez del presente juicio, estando en el día y hora fijados para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda con fecha 30/01/08, previo el acto de conciliación de ley, siendo las ocho y treinta de ese día, se anunció el acto a las puertas del tribunal, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes a la conciliación, razón por la cual no se pudo instar acuerdo alguno entre ellas, declarándose cerrado el referido acto por orden del tribunal, quedando abierta la oportunidad procesal para la oposición de las defensas y alegatos de la parte demandada, hasta las tres y treinta minutos de la tarde de ese día en que culminaba el despacho de ley dejándose constancia, en el acta levantada al efecto de que el demandado no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, quedando el proceso en estado de promoción y evacuación de pruebas, sin necesidad de decreto previo por parte del tribunal.
DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS.
En este estado del proceso, el Tribunal, deja expresa constancia de que solamente la parte demandante promovió pruebas en este juicio, quien lo hizo de la siguiente manera: AL CAPITULO I: Reprodujo el merito favorable de los autos. AL CAPITULO II: Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la demanda. AL CAPITULO II: Ratificó en todas y cada una de sus partes, la partida de nacimiento de la adolescente: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). AL CAPITULO IV: Solicitó oficiar a la DREG, a los fines de que remitan constancia de sueldo del ciudadano Miguel Angel Rivas y finalmente solicitó la admisión de las referidas pruebas, sin embargo, al no haber desplazamiento de la carga probatoria en esta materia, pues toca solo al demandado demostrar su solvencia y cumplimiento de la obligación conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 1354 del CC, no es la parte actora quien debe demostrar el pago como hecho extintivo de la obligación demandada en este juicio, sino, únicamente, el derecho que le asiste a su hija de reclamarla, con la sola prueba de su filiación, para lo cual se entrará a valorar el acta de nacimiento que presentó la actora con el libelo, conforme al artículo 511 de la LOPNA.
MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por fijación de la Obligación de Manutención, por cuanto de autos se evidencia, que la hija del Obligado es menor de edad, lo cual se prueba, al folio siete con la copia de su partida de nacimiento y por ser su residencia el Municipio Heres, Jurisdicción del Estado Bolívar, Sede de la Sala de Juicio de este Tribunal, todo de conformidad con las norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero Literal, Literal “D”, 365, 511 y 453 de la LOPNA y así se declara.
SEGUNDA: Que en el presente asunto se cumplieron todos los requisitos legales para la validez del proceso y el mismo se inició por encontrarse la demanda fundada en causal legal expresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 y siguientes de la LOPNA por fijación de la obligación de manutención y así de declara.
TERCERA: Que de los autos emerge la filiación existente entre el demandado y su hija reclamante según se constata y prueba con la copia de la partida de nacimiento promovida por la actora, recaudo que conforme con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tiene el carácter de documento público, la cual no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad legal por la parte demandada, y en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación y por ende el derecho a reclamar alimentos, que corresponde a la acreedora alimentaría, conforme lo previsto en el artículo 366 de la citada ley, el cual dispone: “La obligación de alimentos es un efecto de la Filiación judicial o legalmente establecida “ y así se declara.
CUARTA: Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tienen que asumir su carga probatoria y en este juicio, se trata de la pretensión de la fijación de un monto por concepto de la obligación de manutención, por lo cual corresponde al obligado demostrar su cumplimiento oportuno con el pago puntual de la misma, cuestión controvertida que no demostró en autos el demandado, al no acudir a promover pruebas tal como consta en autos dentro de este juicio, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1354 del CC. Que adicionalmente no contestó la demanda y que se demostró su paternidad respecto de su hija reclamante, por tanto, se probó su obligación de alimentarla y no habiendo, en consecuencia, comparecido a contestar la demanda en su contra ni probado en el lapso legal de pruebas nada que le favoreciera, en orden a demostrar el pago de la obligación, único hecho que la extingue, conforme a la citada norma, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, debe considerarse confeso al demandado al haber aceptado los hechos y el derecho aceptando una relación jurídica que lo obliga PERSONAL Y PATRIMONIALMENTE, por lo cual debe considerarse procedente la fijación de la obligación manutención solicitada, por tener dicha confesión ficta carácter irrevocable, conforme los dispuesto en los artículos 347 y 362 del CPC y así se establece.
QUINTA: Que la capacidad económica del demandado, quedó evidenciada según consta de la constancia de sueldo emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de donde se deduce que devenga un sueldo de Seiscientos Treinta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 630,60) en función de esa capacidad y de las necesidades de su hija, atendiendo al superior interés de la misma, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez de sala, representado en este juicio, por el derecho a la supervivencia, corolario de su derecho de alimentos, el cual consiste en que reciba los alimentos adecuados en cantidad y calidad suficientes, según las normas de dietética e higienes imperantes, para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, el Tribunal, así lo hace constar en el presente fallo. Determinada, como ha quedado, esta suficiencia económica del obligado, y las necesidades de la beneficiaria, el Tribunal pasa a fijar, el que será, el monto definitivo de la obligación de alimentos a pagar por el deudor de autos y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, en Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: Coromoto del Valle Romero, en representación de su hija: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano: Miguel Angel Rivas. En consecuencia este Tribunal, fija el monto de la obligación de manutención que ha de pagar el demandado, antes identificado, en la suma de: CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 159,84) que tomando como referencia al salario mínimo equivale al veinte por ciento (20%) de ese salario. Así mismo se fija una cuota adicional igual a la cuota establecida como monto fijo de la obligación para los meses de Septiembre y Diciembre, para garantizar los pagos propios de la época escolar y decembrina. También se fija una cuota igual al porcentaje señalado como monto fijo de la obligación por concepto de retención de cuota parte del Bono Vacacional que devengue el demandado, el cual se deberá hacer efectivo por el patrono cada vez que se le cause al trabajador, ordenando su depósito a la cuenta ordenada abrir por este tribunal a la representante legal de los beneficiarios. Dichas sumas deberán ajustarse a los cambios que experimente el salario del demandado, previa verificación de esa circunstancia, conforme lo establece la LOPNA en su artículo 369. Se ordena embargar ejecutivamente dichos montos del sueldo que devenga el demandado en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que deberán ser retenidos por nómina por parte del patrono. Así mismo, se decreta Medida preventiva de Embargo sobre treinta y seis mensualidades futuras de alimentos a razón del mismo monto y porcentaje del monto fijo mensual ya establecido, cada una, cuya suma será retenida de las prestaciones sociales del demandado al momento de su retiro o liquidación por cualquier causa de la Institución para la cual labora y serán depositadas mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal. Queda modificada la medida preventiva de embargo decretada en la admisión que se comunicó al patrono con oficio Nº 2785-2 de fecha: 04/12/07. Se ordena oficiar a la institución, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo. Líbrese Oficio. Cúmplase como quedó decidido.------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar a los cinco días de Noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez de Protección (2)
La Secretaria de Sala
Dr. Franklin Granadillo Paz
Dra. Marta Torres Arocha.
En esta fecha, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.) Se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-------------------------------------------------
La Secretaria de Sala
Dra. Marta Torres Arocha.
FGP/MTA/Neila Brizuela. Asistente.-
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