ASUNTO: FP02-V-2008-001392
RESOLUCION Nº PJO232008001044
“VISTOS”
En fecha 12 de Agosto de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: ROBERTO PORFIRIO VILLEGAS RIVERO e YRMA JOSEFINA REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 7.282.935 y V-10.935.826, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho: SULEIMA CONDE, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.171, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14, de fecha 11 de Abril de 1984, Tomo I, Folio 40, 41 y 42, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1984, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “04”.
Que durante el matrimonio procrearon Cinco (05) hijos, que llevan por nombres: EUNISE JOSEFINA, ROGELIO JOSE, ROBERT JOSUE, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULIO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente de Veintitrés (23), Dieciocho (18), Veinte (20), Diecisiete (17) y Dieciséis (16) años de edad, conforme consta en copias certificadas del Acta de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta a los folios “05, 06, 07, 08 y 09”, respectivamente, para que previa su certificación en autos le sean devueltas.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 13 de Agosto de 2008, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2008-001392, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: ROBERTO PORFIRIO VILLEGAS RIVERO e YRMA JOSEFINA REYES, ya identificados. Igualmente se fijó para que compareciera los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULIO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a los fines de que emita opinión conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNA.
Con fecha 17 de Septiembre de 2008, día para la comparecencia de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULIO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), dicho acto fue declarado desierto, por cuanto no comparecieron los mencionados adolescentes, garantizándole de esta manera su derecho a opinar y ser oído en la misma.
Con fecha 23 de Octubre de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 27 de Octubre de 2008, es consignada por la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta, la representación fiscal no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
Con fecha 23 de Septiembre de 2008, comparece la ciudadana Yrma Josefina Reyes, donde solicita una oportunidad para oír a los adolescentes Rebeca Betsabe Y Roberto Antonio, la misma es acordada en fecha 24 de Septiembre de 2008, fijándose al Tercer (3) Día de Despacho siguiente.
Con fecha 30 de Septiembre de 2008, comparecieron los adolescente: ROBERTO ANTONIO VILLEGAS REYES, quien emitió su opinión de la manera siguiente: “Mi nombre es Roberto Antonio Villegas Reyes, tengo 16 años, estudio 4to año, en la ETI Antonio Díaz, vivo con mi mama, tengo una sola hermana, si estoy de acuerdo que mis padres se divorcien.”
En esa misma fecha también compareció la adolescente REBECA BETSABE VILLEGAS REYES, quien emitió su opinión de la manera siguiente: “Mi nombre es Rebeca Betsabe Villegas Reyes, tengo 17 años, estudio 8vo. Grado, vivo con mi mama, tengo un solo hermano, no quisiera que mis padres se divorcien pero si esa es la decisión de ellos que lo hagan.”
TERCERO
Habiendo pues, procreado dos (02) hijos, que actualmente, son Adolescentes de Diecisiete (17) y Dieciséis (16) años de edad respectivamente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza) de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULIO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a la Madre.
La Patria Potestad de los referidos hijos procreados durante el matrimonio, y que actualmente son adolescentes, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar), en el cual el padre podrá visitar a sus hijos sin restricción alguna, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con los mismos, vacaciones y días festivos de los hijos, siempre y cuando los mismos estén de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) Abierto, tomando en consideración que los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULIO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Diecisiete (17) y Dieciséis (16) años de edad respectivamente, tiene edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quién deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
Habiendo pues, procreado tres (03) hijos: EUNISE JOSEFINA, ROGELIO JOSE, ROBERT JOSUE VILLEGAS REYES, que actualmente son mayores de edad, de Veintitrés (23), Dieciocho (18), Veinte (20) años de edad, en consecuencia este Tribunal se abstiene de decretar la Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza), La Patria Potestad, como el Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar). Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que existe el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la suma equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo), por lo cual, el Tribunal no se pronuncia al respecto; y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudan ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: ROBERTO PORFIRIO VILLEGAS RIVERO e YRMA JOSEFINA REYES, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14, de fecha 11 de Abril de 1984, Tomo I, Folio 40, 41 y 42, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1984.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los 14 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Año 199º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA (Acc).
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Cuatro de la Tarde (4:00 P.M.).
EL SECRETARIO DE SALA (Acc).
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ
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