ASUNTO: FP02-V-2008-001596
RESOLUCION Nº PJO232008001039

“VISTOS”
En fecha 06 de Octubre de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: PEDRO MARIA GONZALEZ y KARELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.568.837 y V-10.568.192, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: JOSE MANUEL LIRA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.414, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 166, Libro 3, Tomo 1, de fecha 31 de Mayo de 1991, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1991, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “14”.
Que durante el matrimonio procrearon Una (01) hija, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente de Diecisiete (17) años de edad, conforme consta en copia certificada del Acta de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta al folio “08”, para que previa su certificación en autos le sea devuelta.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
Con fecha 08 de Octubre de 2008, el Tribunal dictó Despacho Saneador, a los fines de que los solicitantes consignen Copia Certificada del Acta de Matrimonio, para que sea admitida la solicitud. La misma es consignada por el Dr. José Manuel Lira, I.P.S.A. Nro. 101.414, en fecha 13 de Octubre de 2008.

SEGUNDO
Con fecha 14 de Octubre de 2008, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2008-001596, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: KARELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ y PEDRO MARIA GONZALEZ, ya identificados. Se ordeno la comparecencia de la adolescente involucrada en la presente solicitud al tercer día hábil siguiente al presente autos, a los fines de que emita su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 17 de Octubre de 2008, comparece la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la cual emitió opinión en la presente causa, manifestado que esta de acuerdo con el divorcio de sus padres, que vive con su mamá en Vista Hermosa I.
Con fecha 23 de Octubre de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación, debidamente firmada por la ABOG. YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 27 de Octubre de 2008, es consignada por la Abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta, que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.

TERCERO
Habiendo pues, procreado Una (01) hija, que actualmente, es adolescente de Diecisiete (17) años de edad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia o Responsabilidad de Crianza de la adolescente: SKARLE GIOVANNA GONZALEZ RODRIGUEZ, a la Madre.
La Patria Potestad de la referida hija procreada durante el matrimonio, y que actualmente es adolescente, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas o Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre podrá visitar a su hija, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con la misma, vacaciones y días festivos de la hija, siempre y cuando la misma esté de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente de Diecisiete (17), años de edad, tiene edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de su hija, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quién deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hija. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria u Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a su hija la suma equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención). Que entregara a la madre guardadora la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), para el mes de SEPTIEMBRE, para gastos de Uniformes y Calzados en época escolar, adicional a la Obligación de Manutención. Que entregará a la madre guardadora la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), para el mes de DICIEMBRE, para gastos decembrinos, adicional a la Obligación de Manutención. En caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: PEDRO MARIA GONZALEZ y KARELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTINEZ, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 166, Libro 3, Tomo 1, de fecha 31 de Mayo de 1991, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1991.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Año 199º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

EL SECRETARIO DE SALA (Acc).
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ

En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve de la Mañana (9:00 A. M.).

EL SECRETARIO DE SALA (Acc).
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ