ASUNTO: FP02-V-2008-001958
RESOLUCIÓN N° PJ0232008001058

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vista el escrito de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, de fecha 17/11/2008, presentada por ante éste Tribunal por la ciudadana NARDYS BARRIOS CARRASQUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.779.442, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Dr. GERSON LABADY, Abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO Bajo el Nº 63.666, en contra de la ciudadana JOSE FELIPE ARTEAGA GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.877.721, el Tribunal, en proveimiento de lo solicitado ordena anotarlo en el Nº FP02-V-2008-001958 y en el Libro Diario del Tribunal. Pero al momento de admitirlo observa lo siguiente: 1) 1) Es clara la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 1 y 2, al referirse a quienes protege la referida Ley. 2) Que el Código de Procedimiento Civil Vigente en su Artículo 5, establece que le Competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en el propio Código de Procedimiento Civil y en Leyes Especiales. 3) Asimismo el Artículo 453 de la LOPNA establece: “que el juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de a residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. El Artículo 40 del C.P.C., que establece que las demandas relativas a derecho personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio”. Por lo que éste Tribunal considera que dicho procedimiento debe seguirse por las normas y reglas contempladas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y LOPNA, por lo que éste Tribunal se declara INCOMPETENTE y ordena la remisión del mismo al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conozca de la presente causa. De conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del C.P.C., se ordena la espera legal de los Cinco (05) Días para la regulación de la competencia, si fuere el caso, a los fines de su remisión al Tribunal competente. Cúmplase con lo ordenado, remítase el presente expediente.
LA JUEZ DE PROTECCION (3)

Dra. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA (ACC)

DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR
LEMR/Shiderlly Inagas.-