ASUNTO: FP02-V-2008-001358
RESOLUCION Nº PJO232008001075
“VISTOS”
En fecha 07 de Agosto de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: CESAR ENRIQUE OBANDO MIRABAL y YADMARLY LORENA MORALES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.186.912 y V-14.790.011, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho: ANDRES OCHOA, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.982, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 47, de fecha 22 de Marzo de 2000, Libro 1, Tomo M, Folio 185, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 2000, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “02”.
Que durante el matrimonio procrearon Un (01) hijo, que lleva por nombre: CESAR ENRIQUE, actualmente de Cinco (05) años de edad, conforme consta en copia certificada del Acta de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta al folio “03”, para que previa su certificación en autos le sean devueltas.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 13 de Agosto de 2008, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2008-001338, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: CESAR ENRIQUE OBANDO MIRABAL y YADMARLY LORENA MORALES ZAMBRANO, ya identificados. Igualmente se fijó para que compareciera el Niño CESAR ENRIQUE OBANDO MORALES, a los fines de que emita opinión conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNA.
Con fecha 13 de Agosto de 2008, día para la comparecencia el niño CESAR ENRIQUE OBANDO.
Con fecha 22 de Septiembre de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación, debidamente firmada por la ABOG. YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, es consignada por la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta, que se inste a las partes a señalar el último domicilio conyugal, y una vez consignado se le notifique nuevamente. La misma es acordada en fecha 29 de Septiembre de 2008.
Con fecha 13 de Octubre de 2008, comparece el ciudadano: CESAR ENRIQUE OBANDO, en el cual indica que él último domicilio conyugal se encuentra situado en la Urbanización Los Pomelos, Calle 6, Casa Nro.13, de Ciudad Bolívar. Con fecha 14 de Octubre de 2008, el Tribunal acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emita opinión en la presente causa.
Con fecha 21 de Octubre de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: PABLO RODRIGUEZ, Boleta de Citación, debidamente firmada por la ABOG. YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 22 de Octubre de 2008, es consignada por la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta, que se inste a las partes a señalar Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, y una vez consignado no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
Con fecha 30 de Octubre de 2008, comparece el ciudadano: CESAR ENRIQUE OBANDO, en el cual indica Régimen de Convivencia Familiar.
TERCERO
Habiendo pues, procreado un (01) hijo, que actualmente, es niño de Cinco (05) años de edad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza) del niño: CESAR ENRIQUE, a la Madre.
La Patria Potestad del referido hijo procreado durante el matrimonio, y que actualmente es niño, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar), en el cual el padre podrá visitar a su hijo sin restricción alguna, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con el mismo, vacaciones y días festivos del hijo, siempre y cuando el mismo esté de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) Abierto, tomando en consideración que el niño: CESAR ENRIQUE, de Cinco (05) años de edad, tiene edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de su hijo, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quién deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hijo. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a su hijo, por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA (OBLIGACION DE MANUTENCION), la suma equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), en forma mensual y consecutiva. Para el mes de SEPTIEMBRE, a los fines de cubrir gastos escolares, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), adicional a la pensión de alimentos. Para el mes de DICIEMBRE, a los fines de cubrir gastos decembrinos, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), adicional a la pensión de alimentos, por lo cual, el Tribunal no se pronuncia al respecto; y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: CESAR ENRIQUE OBANDO MIRABAL y YADMARLY LORENA MORALES ZAMBRANO, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 47, de fecha 22 de Marzo de 2000, Libro 1, Tomo M, Folio 185, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 2000.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los 27 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Año 199º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA (Acc).
Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez y Veinte de la Mañana (10:20 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA (Acc).
Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR
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