ASUNTO: FP02-V-2008-001820
RESOLUCION Nº PJ00232008001072

El Tribunal visto el escrito presentado por la ciudadana: NURY PERNIA GANDICA, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación de Mujeres por el Bienestar y la Asistencia Reciproca (AMBAR), donde efectúa una serie de planteamientos relativos a la forma de crianza de la ciudadana: MARVELIS CAROLINA AULAR CENTENO, plenamente identificada en autos, con relación a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), argumentando que la institución que ella preside la tuvo en sus instalaciones con una Medida de Abrigo Provisional, decretada por el Consejo de Protección del Área Metropolitana de Caracas. Municipio Libertador. Que solicita que por cuanto su institución debe hacerle seguimiento a la referida decisión del Juez Unipersonal 1 de este Tribunal, solicita que de conformidad con lo establecido en el Articulo 183, literal N de la LOPNA, hacer el seguimiento del caso, solicitando que la niña sea evaluada por varios especialistas, que el Tribunal solicite a la madre de la misma que explique tanta irresponsabilidad en cuanto al ejercicio de la responsabilidad de crianza de la niña, que la madre manifieste donde esta el padre de la niña y el nombre del mismo. Para cuyo caso el Tribunal hace los siguientes planteamientos: 1.) Que si bien es cierto que las Entidades de Atención tienen la obligación de vigilar a los niños, niñas y/o adolescentes que hayan egresado de la referidas instituciones, no es menos cierto que la misma no puede hacerse de forma indefinida. Como se ha mencionado en diferentes oportunidades su vigilancia como entidad no debe sobrepasar sus limites y su responsabilidad, para lo cual evidencia este Despacho, que la decisión tomada por el Juez Unipersonal 1 de este Tribunal tiene mas de Un (01) Año que fue dictada. 2.) Que si bien es cierto que existe tal responsabilidad, pareciera que la referida institución se estuviera extralimitando en sus funciones, ya que de haber alguna irresponsabilidad de parte de la madre guardadora, existen en la zona Fiscales del Ministerio Publico con competencia en materia de Familia, Niños, Niñas y/o Adolescentes, que seria la persona que tiene la obligación de denunciar ante los Órganos Jurisdiccionales la falta de cumplimiento de las mismas, para que puedan tomar las decisiones a que hubiere lugar. 3.) Que solicita la mencionada institución que la madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ciudadana: MARVELIS CAROLINA AULAR CENTENO, plenamente identificada en autos, manifieste el nombre y localización del padre de la misma, para lo cual le manifiesta este Despacho a la diligenciante, que la misma no tiene facultad para exigir tal requerimiento, ya que el garante de los derechos de los niños, niñas y/o adolescentes es el Fiscal del Ministerio Publico con competencia en la materia, y que es el quien tiene que hacer tal pedimento a este Despacho, por lo cual, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara improcedente in limine litis tal pedimento, por no tener nada en lo cual pronunciarse y por no encontrarse el pedimento expuesto ajustado a derecho e insta a la solicitante que se dirija a la autoridad competente, si fuere el caso al Fiscal del Ministerio Publico y hacer el correspondiente planteamiento a los fines de que el mismo represente los derechos e intereses supuestamente violentados de la niña involucrada en la presente solicitud. Déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
La Juez Unipersonal 3

Abg. Ligia Elizabeth Moreno Rivero

La Secretaria (Acc) de Sala

Abg. Maria Eugenia Salazar