ASUNTO: FP02-V-2008-001200
RESOLUCION N° PJ0232008001081
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 15 de Julio de 2008, el ciudadano: JESUS ARNOLDO ORTEGA OBREGON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.896.887, actuando en nombre y representación de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Dos (02) años y Siete (07) meses de edad, respectivamente, presentó ante este Tribunal de Protección, Oferta de Obligación Alimentaria, la cual fue admitida como Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, contra la ciudadana: MARLIN JACKELIN PINO BASANTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.162.716.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que tiene procreado con la ciudadana: MARLIN JACKELIN PINO BASANTA, plenamente identificada en autos, Dos (02) hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Dos (02) años y Siete (07) meses de edad, respectivamente. Que acude ante este Despacho, porque las relaciones entre ellos no son buenas, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento de los mismos, por lo que se compromete, a suministrarle una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. La suma de dinero ofrecida alcanza la suma de: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), por concepto de Obligación Alimentaria. La suma de: DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,oo), adicional a la pensión de alimento, para cubrir gastos de útiles escolares del mes de SEPTIEMBRE. La suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2OO,oo), para el mes de Diciembre, para cubrir gastos decembrinos, adicional a la pension de alimentos. Que no manifiesta que posee otra carga familiar, Consigna Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (Folios 02 y 03), Consigna Depósito Bancario realizado a favor de sus hijos.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 18 de Julio del 2008, fue admitida la solicitud y se le advierte al solicitante, que a pesar de haber interpuesto una Oferta Alimentaria, la misma se admite como un Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la Citación de la ciudadana: MARLIN JACKELIN PINO BASANTA, para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er.) Día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que manifieste su aceptación o rechazo a la misma, y en caso de negativa, dé Contestación a la Solicitud. Reservándose el Tribunal el decretar Medidas Cautelares, si lo juzga necesario. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. Se fijó provisionalmente, como monto de la Obligación Alimentaria, la suma ofertada por el solicitante de: CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. La suma de: DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,oo), adicional a la pensión de alimento, para cubrir gastos de útiles escolares del mes de SEPTIEMBRE. La suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), para el mes de Diciembre, adicional a la pensión de alimento, a los fines de cubrir gastos decembrinos.
En fecha 23 de Julio del 2008, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, EDWIN ROMERO, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Ciudadano FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, Dr. WALFREDO MENDEZ ARAY.
En fecha 03 de Noviembre del 2008, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, DIMAS ESPAÑA, consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la demandada Ciudadana MARLIN JACKELIN PINO BASANTA.
Con fecha 06 de Noviembre del 2008, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se deja constancia que no comparecieron ninguna de las partes involucradas en la presente causa, por lo cual el mismo, es declarado Desierto.
Con fecha 21 de Noviembre del 2008, el Tribunal visto el vencimiento del período probatorio, ordena la fijación del Quinto (5°) Día Hábil siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Que ha pesar de haberse ofrecido un monto por concepto de Obligación Alimentaria, la misma fue Admitida y Sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria. Y así se declara.
Que la filiación entre el ciudadano: JESUS ARNOLDO ORTEGA OBREGON, y los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), queda plenamente demostrada con la copia simple de las Partidas de Nacimiento, que aparecen anexadas a los folios Dos (02) y Tres (03), respectivamente, y del ofrecimiento que hace el solicitante de alimentos para sus hijos, ya que expresamente así lo manifiesta a este Tribunal, razón por la cual, se tiene como fidedigna sus dichos, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de dicha declaración. Y así se declara.
Que en la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, que fue admitida y sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano: JESUS ARNOLDO ORTEGA OBREGON, se señaló que tiene procreado con la ciudadana: MARLIN JACKELIN PINO BASANTA, plenamente identificada en autos, Dos (02) hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Dos (02) años y Siete Meses (02) de edad, respectivamente. Que acude ante este Despacho, porque las relaciones entre ellos no son buenas, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento de la misma, por lo que se compromete, a suministrarle una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. La suma de dinero ofrecida alcanza la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. La suma de: DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,oo), adicional a la pensión de alimento, para cubrir gastos de útiles escolares del mes de SEPTIEMBRE. La suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), para el mes de Diciembre, adicional a la pensión de alimento, a los fines de cubrir gastos decembrinos. Que no manifiesta que posee otra carga familiar, Consigna Copia Simple de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (Folios 02 y 03), respectivamente. Consigna Deposito Bancario realizado a favor de sus hijos.
Que la trabazón de la litis no se produjo, ya que la madre demandada, no acudió a dar Contestación a la Demanda, como consecuencia de ello, no manifiesta que: Que rechaza en todas y cada una de sus partes la cantidad de dinero, en forma mensual y consecutiva ofrecida por el padre de su representado, así como también no rechaza la cantidad de dinero ofrecida para el mes de Septiembre, y no rechaza la cantidad de dinero ofrecida para el mes de Diciembre, a favor de sus hijos. Que el Ofertante no ha realizado los depósitos de los meses subsiguiente a su oferta, es decir Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008, de la cual se observa que el Ofertante se encuentra insolvente actualmente. Y así se establece.
En cuanto a la valoración de los recaudos consignados por la parte actora, en su escrito libelar, el Tribunal observa:
En cuanto a las copias Simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (Folios 02 y 03), el Tribunal le da valor probatorio, por cuanto las mismas son documentos públicos que no fueron desvirtuados en su debida oportunidad por la parte demandada y será tomada en consideración al momento de la Fijación Alimentaria, por tratarse de documentos públicos que no fueron desconocidos debidamente en la oportunidad que ordena el Código de Procedimiento Civil, Y así se establece.
Que la parte demandada no presentó Pruebas.
Ahora bien, la Obligación Alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
ARTÍCULO 366: “La obligación alimentaria de la filiación legal o judicial establecida que corresponda al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”(...omissis...)
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) que tiene para con sus hijos, con las copias simples de las Partidas de Nacimiento de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), acompañada con la solicitud, al demostrar la filiación de la misma con el Obligado, correspondiendo, en consecuencia, a la Demandada, la carga de probar el incumplimiento de la Obligación Alimentaria, a través de la falta de pagos o hecho donde se evidencie el mismo.
Ahora bien, con relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, se observa que la parte actora, alegó y probó la Obligación Alimentaria que tiene para con sus hijos. Y así se decide.
Por lo antes señalado, el Tribunal considera demostrada la Obligación Alimentaria del ciudadano: JESUS ARNOLDO ORTEGA OBREGON, a favor de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por cuanto no se desvirtuó los alegatos expuestos, con medios probatorios suficientes, donde se evidencie el incumplimiento del mismo para con sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Y así se establece.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal, toma como base la necesidad e interés superior de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y la capacidad del Obligado JESUS ARNOLDO ORTEGA OBREGON, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la necesidad de los referidos niños, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación Alimentaria, la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Y así se establece.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los referidos niños, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como personas en desarrollo.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal, pasa a determinar el monto de la Obligación Alimentaria. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, admitida por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano: JESUS ARNOLDO ORTEGA OBREGON, contra la ciudadana: MARLIN JACKELIN PINO BASANTA, a favor de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), supra identificada en autos, por cuanto considera que las cantidades de dinero ofertadas por el obligado son suficientes, y de conformidad con su capacidad económica, para el mantenimiento de sus hijos. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Asimismo, se fija DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), para Gastos Escolares, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año. Suma esta adicional a la suma fijada por concepto de Obligación Alimentaria.
Asimismo, se fija DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), para gastos Decembrinos, pagaderos en el mes de Diciembre de cada año, que serán depositados directamente por el Obligado Alimentario al momento de realizarle el pago del Bono de Fin de Año (Aguinaldo). Suma esta adicional a la suma de dinero fijada por concepto de Obligación Alimentaria.
Asimismo, se ordena al Obligado Alimentario a depositar directamente en la Cuenta de Ahorros, que al efecto se ordena aperturar a la madre guardadora en el BANCO BANFOANDES, todos los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria, en sus oportunidades correspondientes y sin atraso, a nombre de los hermanos: ORTEGA PINO, cuya persona autorizada para retirar las cantidades de dinero allí depositadas es la madre guardadora, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar original y copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo.
Igualmente, se le recuerda al Oferente que los montos ofertados son por adelantado y en forma puntual. Igualmente se le ordena depositar en forma inmediata las sumas de dinero adeudadas hasta la presente fecha, que corresponden a la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo), que corresponden a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre 2008.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)
ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve de la Mañana (09:00 A.M).
LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)
ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR
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