ASUNTO : FP02-V-2008-001689
RESOLUCION PJ0232008001077

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Realizado un análisis de las actas procesales que conforman la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, se aprecia que desde el 16 de Octubre de 2008, que el Tribunal admitió la demanda (Folios 10, 11 y 12), hasta la presente fecha, han transcurrido más de UN (01) MES, sin que la parte demandante o sus apoderados hubiesen cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada, asimismo, observa este Tribunal, que en fecha 23/10/2008 (folio 39), el alguacil adscrito a este Tribunal consignó diligencia, donde se deja constancia que consignó boleta de notificación al Fiscal, debidamente firmada, y la parte demandante, no cumplió con la obligación de tramitar la citación efectiva de la demandada, por lo cual, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Y dice claramente en su 3° numeral, que también se extingue la instancia, “Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negrilla de la sala de juicio del Tribunal).-
Así mismo los artículos 268 y 269 ejusdem establecen:
“Artículo 268: La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.

De lo antes señalado se evidencia que hasta la presente fecha han transcurrido más de UN (01) MES, sin que la parte demandante o sus apoderados hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, para que sea practicada la citación de la demandada, razón por la cual, este Tribunal DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR INACTIVIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE, en consecuencia extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión supletoria del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena Suspender las Medidas de embargo decretadas. Cúmplase y archívese el expediente.
LA JUEZ DE PROTECCION (3)


Dra. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA (acc)


ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR


LEMR/Annis González.-
ASUNTO: FP02-V-2008-0001689